ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso594/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 933/11 seguido a instancia de Dª Carolina contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR y TRAGSATEC, sobre despido, que estimaba en parte la demanda formulada por Dª Carolina y desestimaba la demanda formulada contra Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 11 de diciembre de 2013 (R. 37/2013 )-, confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado y condenó a las demandadas Tecnología y Servicios Agrarios SA -en adelante, Tragsatec- y a la Junta de Andalucía a las consecuencias del mismo, absolviendo a la también demandada Confederación Hidrográfica del Gualdalquivir de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello, por apreciar que la actora ha sido objeto de una cesión ilegal entre Tragsatec - como cedente- y la Agencia Andaluza del Agua, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía-como cesionaria. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora comenzó a prestar servicios para Tragsatec desde el 1-3- 2006 en virtud de contrato de duración determinada, en los concretos términos que refiere la narración histórica, constando que el 15-6-2011 recibe comunicación de preaviso de cese para el 30-6-2011. La accionante ha venido desempeñando su actividad en los concretos términos que allí de manera prolija se refieren. La actora demandó contra dicho despido a la Confederación Hidrográfica, a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, y Tragsatec, apreciando la sentencia impugnada la existencia de cesión ilegal sobre la base de los hechos probados en instancia y en consonancia con lo decidido en anteriores recursos sobre similar cuestión. Considera la Sala que la actora, desde el inicio de la relación laboral, siempre ha realizado las mismas funciones, en el mismo lugar de trabajo, a las órdenes de las mismas personas y con los mismos medios materiales, resultando intrascendente la titularidad de los mismos. Finalmente, se rechaza la pretensión de exclusión de los salarios de tramitación, dado que a la fecha del despido no estaba vigente el RDL 3/2012.

Contra dicha sentencia recurre en casación unificadora el Letrado de la Junta de Andalucía alegando infracción de los arts 15 de la Ley 30/1992 , 43 del ET d.ad . 30 de la Ley 30/2007 y doctrina obrante en TS 11-7-2012 (rec. 1591/119, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 29 de mayo de 2013 (R. 2105/2012 ) --única invocada en el escrito de preparación--. En ese caso el actor prestaba servicios para Tragsatec desde el 2 de marzo de 2006 en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado, cuyo objeto era ""trabajos de su especialidad y categoría para la transferencia de tareas de la subcuenca de Guadalete-Barbate a la Agencia Andaluza del Agua. Tareas: apoyo en trabajos adscritos, hasta 2005, a la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir relativos a la cuenca del Guadalete-Barbate: tramitación de procedimientos administrativos varios relacionados con el dominio público hidráulico; apoyo a la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en la tramitación de procedimientos sancionadores..". El 13 de julio de 2009, se suscribió cláusula de modificación del objeto del anterior contrato, quedando fijado en: "servicio técnico para el apoyo técnico y administrativo a diferentes actuaciones de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza del Agua, exp. NUM000 ". Y el 1 de septiembre de 2010 se volvió a modificar el objeto contractual, quedando fijado en: "servicio técnico para el apoyo técnico y administrativo a diferentes actuaciones de la Dirección Gerencia de la Agencia Andaluza del Agua, exp. NUM000 y Exte NUM001 y Expte NUM002 ".El día 1-6-2011, el actor recibió escrito de Tragsatec SA en el que se le comunicaba la finalización de la relación laboral con efectos del siguiente día 30. El actor siempre ha prestado servicios en las dependencias de la Agencia Andaluza del Agua, estando sometido al control horario y de asistencia de Tragsatec, que le concedía vacaciones y permisos previa coordinación con el personal de la Agencia. Su jornada semanal no coincidía con la del personal de la Agencia. Por lo demás, estaba sometido a las instrucciones del personal de la Agencia y utilizaba los medios materiales por ésta proporcionados. La sentencia de contraste, con remisión a sentencias de esta Sala, concluye que las relaciones entre la Agencia y Tragsatec se articulan a través de encomiendas de gestión - art. 15.1 de la Ley 30/1992 - lo que excluye la existencia de cesión ilegal. Ahora bien, al no haberse acreditado la causa de temporalidad consignada en contrato ni la finalización de las tareas objeto del mismo, por lo que la contratación debe calificarse de fraudulenta, debe confirmarse la improcedencia del despido declarada en la instancia, pero revocando la sentencia en los relativo a la condena a la Consejería y Confederación demandadas; siendo responsable de las consecuencias del pronunciamiento la empleadora Tragsatec.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. Y ello porque las situaciones contractuales de los actores en cada caso son claramente diversas, pues en la sentencia de referencia el actor siempre ha prestado servicios para Tragsatec en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto fue modificado en dos ocasiones, pero siempre en relación con la tareas y actuaciones de la Agencia Andaluza del Agua, lo que determina que la Sala entienda que no se está ante una cesión ilegal de trabajadores, sino que la contratación laboral deriva de lo previsto en el art. 15.1 de la Ley 30/1992 , que regula las encomiendas de gestión en el sector público. Sin embargo, en el supuesto de autos la actora fue contratada por Tragsatec, a la que al Consejería de medio Ambiente había encomendado la gestión del servicio de apoyo a la Dirección de la Agencia Andaluza del Agua en determinadas materias. Concluyendo la Sala en el caso de autos que la actora siempre ha realizado las mismas funciones, en las mismas condiciones laborales y a las órdenes de los mismos superiores, lo que determina la apreciación de existencia de cesión ilegal. Todo lo cual, justifica la solución divergente adoptada en uno y otro caso.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 37/13 , interpuesto por CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 25 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 933/11 seguido a instancia de Dª Carolina contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR y TRAGSATEC, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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