ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1053/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1146/2010 seguido a instancia de Dª Loreto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada Dª María del Pilar Girón Martín en nombre y representación de Dª Loreto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente, nacida el NUM000 de 1966, tiene la profesión habitual de gerocultora. Padece gonartrosis tricompartimental derecha, condropatía rotuliana izquierda intervenida en enero de 2010, rodilla izquierda gonartrosis grado I y condromalacia sin indicación quirúrgica. Está limitada para trabajos con sobrecargas funcionales de rodillas. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, argumentando que las limitaciones funcionales no impiden el desempeño de las principales tareas de la profesión habitual de la actora porque no implican sobrecarga funcional y permiten la alternancia de posturas sin producir por tanto la sobrecarga.

En el recurso se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de septiembre de 2011 (R. 232/2011 ), que reconoce a la demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de geriatría tras asumir la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, que declara unas dolencias de lumbalgias de repetición con discopatía crónica L4-L5-S1 y sacroileitis unilateral, gonalgia derecha de varios años de evolución, intervenida quirúrgicamente en sucesivas ocasiones con persistencia del dolor y falta de fuerza, diagnosticada igualmente de artrosis metacarpiana de mano derecha, siendo diestra, y tratada de depresión por su médico de cabecera. Según el juzgado, la demandante no puede permanecer en bipedestación de forma prolongada, en cuclillas o de rodillas, coger o transportar peso.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden valorando distintas limitaciones orgánicas y funcionales, de modo que en la sentencia recurrida consta una limitación para tareas con sobrecargas funcionales de rodillas, mientras que la sentencia de contraste valora, entre otras dolencias, una gonalgia derecha de varios años de evolución, con dolor persistente, artrosis metacarpiana de la mano derecha y depresión, junto con unas limitaciones para la bipedestación prolongada, estar en cuclillas o de rodillas, y coger o transportar peso.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Pilar Girón Martín, en nombre y representación de Dª Loreto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1491/2013 , interpuesto por Dª Loreto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 11 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 1146/2010 seguido a instancia de Dª Loreto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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