ATS, 7 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Octubre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2012 , aclarada por auto de 27 de septiembre de 2012, en el procedimiento nº 284/2011 seguido a instancia de Dª Candelaria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, sobre incapacidad temporal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada IBERMUTUAMUR, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Felipe Vicario Peñas en nombre y representación de Dª Candelaria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

La recurrente inició un proceso de incapacidad temporal el 22 de julio de 2009. El 14 de octubre de 2010 la mutua emitió un burofax citándola para un reconocimiento médico el 21 de octubre de 2010. La comunicación no fue entregada y se dejó aviso el 15 de octubre de 2010. El burofax se entregó debidamente el 28 de octubre de 2010, fecha en que la recurrente envió una carta a la mutua rogando que le diesen una nueva cita. El 10 de noviembre de 2010 la mutua acuerda la extinción del subsidio por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda razonando que el hecho de que el burofax no se recogiera solo muestra negligencia o desinterés por parte de la beneficiaria al no constar circunstancias impeditivas, cuando además el aviso dejado hacía presumir que el contenido se refería a la situación de incapacidad temporal, poniendo en evidencia la actitud omisiva de la destinataria.

A la vista de lo expuesto, debe apreciarse falta de contenido casacional en la medida en que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS de 13 de noviembre de 2013 (R. 2780/2012 ) y las que en ella se citan de 29 de septiembre de 2009 y 6 de marzo de 2012 . La filosofía de dichas sentencias se expresa en el siguiente razonamiento: «la incomparecencia injustificada a reconocimiento médico acordado por los servicios médicos de la Mutua aseguradora, es justa causa para la extinción del derecho al subsidio por incapacidad temporal, cual dispone el citado art. 131-bis-1 de la L.G.S.S . La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar el recurso, porque la demandante no ha justificado que su incomparecencia estuviese fundada. Alegar que recogió el burofax pasado el día para el que había sido citada es una mera excusa que no justifica la incomparecencia, al no haber probado que concurrían causas justificadoras del retraso. Si las obligaciones, conforme al artículo 1.104 del Código Civil deben cumplirse con la diligencia de un buen padre de familia y con la que requiere la naturaleza de la obligación, es claro que la demandante no obró con la diligencia debida al tardar veinticinco días en recoger el burofax, porque, si estaba en situación de baja laboral, su principal obligación era curarse cuanto antes y acudir a cuantos reconocimientos médicos fuese citada para controlar la evolución de su patología, razón por la que no obra con la diligencia debida quien tarda más de veinte días en acudir a recoger el burofax que le envía la Mutua que le asiste, controla su enfermedad y paga la prestación económica, pues, aparte que teóricamente no tiene nada que hacer, salvo cumplir con los deberes dichos, resulta que no es lógica tal demora en acudir a recibir una comunicación enviada por y sobre materia que afecta a la situación de baja, pues aceptar la posible validez de ese retraso equivale a dejar a su arbitrio el cumplimiento de ese deber, lo que veda el artículo 1.256 del Código Civil . Además, su conducta tras recibir el fax no fue tampoco acorde con la buena fe, porque envió escritos a la Mutua en lugar de presentarse en persona a dar explicaciones y a ofrecerse para un reconocimiento médico que su conducta demoró más y dio lugar a que se acordara la extinción de su derecho por causa imputable a su negligente proceder. En este sentido procede recordar lo que dijimos en nuestra sentencia de 29-9-2009: "A juicio de la Sala la conducta del trabajador fue de mera pasividad, rozando, como afirma el Fiscal, "una negligencia omisiva", ya que al tener en su poder los avisos de Correos con la constancia del remitente, cualquier persona que obrase con la diligencia debida al ciudadano medio -conocedor de su situación laboral-, no hubiese dejado de recoger en la oficina de Correos los telegramas sobre los que se había dejado el aviso".

»"En definitiva, en el presente caso, el trabajador no justifica en ningún momento, sea mediante la aportación de algún documento o mediante manifestaciones objetivamente justificativas, su ausencia a la cita que tenía en los servicios médicos con objeto de ser examinado. Es de señalar que por lo antes razonado, no debe aplicarse al supuesto litigioso el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1990 , que obliga a las administraciones públicas a practicar la notificación, que no se pudo practicar de otra manera, por cualquier medio que permita tener constancia de recepción por el interesado o su representante, pues, como antes se ha expuesto, si el interesado no tuvo conocimiento de la comparecencia a que fue requerido por la Mutua se debió a su conducta omisiva, siendo de resaltar, que la constancia en el aviso de que el telegrama notificado de la comparecencia procedía de la Mutua, hacía presumir que su contenido hacía referencia a su situación de incapacidad temporal, cuyo control correspondía, legalmente, a la Mutua aseguradora"».

La recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada alegando que los hechos probados de la sentencia impugnada no son coincidentes con los sirven de fundamento a la doctrina unificada. Pero el argumento debe rechazarse a la vista de las SSTS citadas:

Así, el supuesto examinado por la STS de 29 de septiembre de 2009 (R. 879/2009 ) es el de un beneficiario que no pasa a recoger los dos telegramas remitidos por la mutua, pese a quedar avisado por el servicio de correos, y solamente reacciona cuando se le extingue la prestación. En términos de la sentencia, «el trabajador no justifica en ningún momento, sea mediante la aportación de algún documento o mediante manifestaciones objetivamente justificativas, su ausencia a la cita que tenía en los servicios médicos con objeto de ser examinado». Lo que determina la inaplicación del art. 59.4 de la Ley 30/1992 pues «si el interesado no tuvo conocimiento de la comparecencia a que fue requerido por la Mutua se debió a su conducta omisiva, siendo de resaltar, que la constancia en el aviso de que el telegrama notificado de la comparecencia procedía de la Mutua, hacía presumir que su contenido hacía referencia a su situación de incapacidad temporal, cuyo control correspondía, legalmente, a la Mutua aseguradora».

La STS de 6 de marzo de 2012 (R. 1727/2011 ) hace el juicio de contradicción en los siguientes términos: «En ambos casos se trata de beneficiarios de la prestación que no acudieron a la revisión médica programada por la Mutua sin que la justificación dada para su incomparecencia ese día se repute en si misma suficiente. Sin embargo, la sentencia recurrida entiende que para determinar si la incomparecencia fue o no justificada, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes, esto es, hechos anteriores, posteriores y coetáneos a la misma (como son, la pronta respuesta del actor a la Mutua a su solicitud de justificación de la inasistencia, la coincidencia del día de la visita con una cita con su médico de cabecera, la asistencia a reconocimientos programados con anterioridad, etc.); mientras que en la sentencia de contraste la Sala considera que sólo procede examinar el día de la incomparecencia, siendo irrelevante lo sucedido en otras fechas (en términos generales, coincidente con lo acaecido en la sentencia recurrida). Ello conlleva que en la sentencia recurrida no se estime injustificada la incomparecencia del beneficiario y que en la sentencia de contraste se decida en sentido contrario». La Sala IV declara conforme a derecho la tesis de esta última sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Felipe Vicario Peñas, en nombre y representación de Dª Candelaria , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1477/2013 , interpuesto por IBERMUTUAMUR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2012 , aclarada por auto de 27 de septiembre de 2012, en el procedimiento nº 284/2011 seguido a instancia de Dª Candelaria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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