ATS, 1 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1386/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó auto en fecha 31 de mayo de 2013 en la Ejecución del procedimiento nº 324/2010 seguido a instancia de Dª Ofelia contra ACTIVA MUTUA 2008 DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 3, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de abril de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Luisa Magri Almirall en nombre y representación de ACTIVA MUTUA 2008 DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 3, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27-1-2014 (rec. 4866/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por Activa Mutua 2008, y confirma el auto dictado por el Juzgado de lo Social, resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 11-4-2013, en proceso de ejecución, que acordó no haber lugar al despacho de ejecución instado por dicha Mutua.

En estos autos [la actora inició situación de incapacidad temporal el 19-12-2008]. La Mutua acordó la extinción del derecho [por no acudir al reconocimiento previsto para el 22-7-2009]. El 21-6-2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social cuyo fallo declaró improcedente el acuerdo de extinción de la prestación de incapacidad temporal de fecha 10-9-2009, dejándolo sin efecto, y declaró el derecho de la actora a recibir el abono de las prestaciones pendientes por situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde la fecha 22-7-2009 con una base reguladora de 27,24 euros, condenando a Mutua Activa 2008 al pago de la misma; dicha resolución fue revocada por sentencia del Tribunal Superior de 9-6-2011. La indicada sentencia de instancia fue ejecutada provisionalmente [depositándose por la Mutua el importe de 4181,34 euros, correspondiente a las prestaciones del periodo 19-12-2008 a 24-5-2010 -fecha del alta médica- y calculado de acuerdo con el art. 287 LPL , esto es, según lo previsto para los anticipos reintegrables-]. Una vez revocada la sentencia, se requirió a la trabajadora para que retornase el importe abonado de 4.181,34 euros, sin que se haya procedido a tal devolución. El incumplimiento del requerimiento judicial es lo que conllevó la interposición de demanda ejecutiva por la Mutua, en aras a hacer efectivo su crédito contra la trabajadora.

Señala la Sala que se trata de dirimir si la trabajadora se encuentra obligada a la devolución de los importes percibidos en virtud de un pronunciamiento de instancia ulteriormente revocado por ella, concurriendo la particularidad de que su devengo se produjo con anterioridad a la sentencia de instancia, en concreto, en el período transcurrido entre el 22-7-2009 y el 24-5-2010. Y considera que, al margen los pronunciamientos contradictorios que se han venido produciendo durante la tramitación de las actuaciones (la trabajadora fue requerida de pago para posteriormente ser denegada dicha obligación de pago), y pese a lo que alega la recurrente sobre tratarse de una prestación de pago único, nos encontramos, ante una condena de pago periódico de prestaciones de la Seguridad Social, pues del tenor literal del fallo del título ejecutivo se desprende que lo acordado fue el abono de la prestación, con determinada fecha de efectos, sin que la misma fuese cuantificada hasta el dictado del auto despachando ejecución provisional. Y la doctrina jurisprudencial ha precisado que, en supuestos en que las prestaciones de Seguridad Social resultan abonadas durante la sustanciación del recurso y el derecho a las mismas se deja sin efecto o se reduce, el beneficiario no está obligado a devolver lo cobrado; sustentando tal solución en el tenor literal del artículo 292 LPL , equivalente al actual artículo 294 LRJS .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua y tiene por objeto determinar que la beneficiaria debe proceder a la devolución de la prestación de incapacidad temporal abonada por la mutua durante la ejecución provisional de la sentencia que la condenó a dicho pago.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 6-5-2009 (rec. 252/2009 ). En estos autos al beneficiario, que inició situación de incapacidad temporal con fecha 14-11-2005, le fue denegada pensión de IP por resolución del INSS de fecha 6-7-2007. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de fecha 28-11-2007 . Fue dado de baja médica nuevamente el 12-7-2007, dictándose resolución por el INSS con fecha 14- 11-2007, declarando que dicha baja no tenía efectos económicos por tratarse de la misma o similar patología que la anterior agotada. Interpuesta demanda, se dictó sentencia en la instancia, con fecha 27-2-2008 , por la que estimaba la demanda y declaraba el derecho del actor al percibo de la prestación por incapacidad temporal iniciada el 12-7-2007. Con fecha 13-3-2008 la mutua MAZ anunció el recurso de suplicación contra la sentencia. Solicitada por el actor con fecha 8-4- 2008 la ejecución provisional de la sentencia, se dictó providencia con fecha 14-4-2008 por la que se requería a la Mutua para que en plazo de 5 días procediera al abono de la prestación por incapacidad temporal a cuyo anticipo había sido condenada, debiendo de proseguir dicho abono durante la tramitación del recurso. Por el TSJ de Aragón se dictó sentencia con fecha 10-6-2008 , que revocaba la sentencia dictada por el juzgado, desestimando la demanda interpuesta por el actor. La mutua MAZ ha abonado al actor una cantidad neta de 8.738,09 euros correspondientes al periodo de prestación de IT desde el 27-7-2007 (sic) hasta el 25-5-2008. De dicha cantidad 2.130,95 euros netos corresponden al periodo de 13-3-2008 al 25-5-2008, siendo el importe diario neto el de 28,80 euros. La mutua limita su reclamación a la cantidad de 6.607,14 euros [esto es, la cuantía correspondiente a la prestación por IT devengada hasta la fecha de inicio de abono de su pago en ejecución provisional de la sentencia de instancia].

Presenta demanda la Mutua de Accidentes de Zaragoza, contra el beneficiario sobre reintegro de prestaciones, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social que estimó en parte la demanda, condenando al demandado a que reintegre a la demandante la cantidad de 5.858,34 euros netos, con absolución del INSS.

Señala la Sala que el derecho del beneficiario a no reintegrar las cantidades percibidas durante el periodo de ejecución provisional de la sentencia se limita [con cita de la sentencia de esta Sala IV de 2-3-2005 (rec. 92/2004 )], a "las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso", es decir, al subsidio por incapacidad temporal devengado después de dictarse la sentencia de instancia que declaró ese derecho del beneficiario al percibo de prestaciones, dejado luego sin efecto por sentencia firme dictada en suplicación. No alcanza, pues, ese derecho al no reintegro a la cantidad alzada que la sentencia de instancia condenó a pagar respecto a las mensualidades transcurridas desde el comienzo de la baja médica hasta que se dicta la sentencia de instancia, puesto que ese abono no corresponde a "prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso", sino a prestaciones devengadas con anterioridad.

La cuestión que se debate en el presente recurso es si la Mutua tiene derecho a ser reintegrada por la actora de la de la suma entregada a ésta -en concepto de anticipo reintegrable- por un período de incapacidad temporal, en ejecución provisional de una sentencia que luego fue revocada por el Tribunal Superior. Dicha cuestión es similar a la planteada en la sentencia de esta Sala IV de 2-3-2005 (rec. 92/2004 ) y como allí y por las mismas razones, debe apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. Lo decisivo a tales efectos es el hecho de que en la sentencia de contraste la prestación se hace efectiva en el curso de la situación de incapacidad temporal; y siendo así, el abono de la prestación se está haciendo al mismo tiempo que se está generando el derecho a su cobro, y si el pago se efectúa en tales circunstancias en virtud de lo resuelto por sentencia no firme se cumplen las previsiones del art. 294 LRJS , que se refiere a la ejecución provisional de la sentencia dictada cuando está en curso la situación de incapacidad: así resulta de los propios términos de dicho precepto, en su segundo apartado, cuando habla de "las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso". Situación diferente es la contemplada en la sentencia recurrida, en la que el pago se efectúa cuando el interesado ya no está en situación de incapacidad temporal; en este caso el pago efectuado, mediante cantidad a tanto alzado, tiene todos los caracteres de un anticipo a cuenta, objeto de regulación en el art. 289 y ss. LRJS , fuera ya, en todo caso, de las previsiones del art. 294 LRJS .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sin imposición de costas dada la no personación del demandado y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Luisa Magri Almirall, en nombre y representación de ACTIVA MUTUA 2008 DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 3, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 4866/2013 , interpuesto por ACTIVA MUTUA 2008 DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 3, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 31 de mayo de 2013 en la Ejecución del procedimiento nº 324/2010 seguido a instancia de Dª Ofelia contra ACTIVA MUTUA 2008 DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 3.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas dada la no personación de la parte recurrida y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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