ATS, 17 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2406/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 960/12 seguido a instancia de Dª Sara contra ANTONIO DÍAZ E HIJOS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Carril Rodríguez en nombre y representación de ANTONIO DÍAZ E HIJOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2013 (Rec 415/13 ) y auto de aclaración de 12/6/2013 , que con estimación del recurso de la trabajadora, y revocación de la de instancia, estima la demanda y declara improcedente el despido por causas objetivas, condenando a la empresa a la opción correspondiente.

Consta que la trabajadora ha venido prestando servicios para ANTONIO DIAZ E HIJOS SA, con la categoría de encargado de fábrica. En fecha 21/5/2012 se le comunicó la extinción de la relación laboral, al amparo del art 52 c) ET , en relación con el art 51 ET , despido objetivo por causas económicas, haciendo constar el derecho de la trabajadora al percibo de una indemnización de 11.057,22 €, advirtiendo de la imposibilidad de poner a disposición de la actora tal suma ante la carencia suficiente de tesorería. Con carácter previo al despido, la empresa presentó el 19/4/2012, expediente de regulación de empleo, para la extinción de 21 contratos de trabajo, que concluyó el 4/5/2012, sin acuerdo y en el que se dejó constancia de las dificultades para el pago de las indemnizaciones. La actora estaba incluida como trabajadora afectada en dicho ERE. Consta que a 31 de mayo de 2013 la empresa contaba en sus cuentas bancarias con un saldo disponible de 180.291,24 €.

La Sala de suplicación, tras rechazar la denuncia de incongruencia y la revisión del relato fáctico, analiza la infracción del art 53 ET - incumplimiento del requisito de la puesta a disposición de la indemnización extintiva-. La sentencia concluye que la empresa incumplió dicha obligación puesto que de las circunstancias fácticas, se desprende que, 6 días después del despido, disponía de cantidad más que suficiente para pagar la indemnización.

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 21 de diciembre de 2005, (Rec. 5470/04) . Según la misma, el demandante prestó sus servicios como oficial de primera vendedor para dos empresas dedicadas a la comercialización y fabricación de productos alimenticios, siendo despedido por ambas el 26/1/2004, por necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , dejando constancia en el escrito de la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización legalmente prevista, precisamente por la mala situación económica de las referidas empresas. Por lo que se refiere al alcance y efectos de la no puesta a disposición del trabajador de la cantidad correspondiente a la indemnización, la sentencia del Tribunal Supremo, partiendo de la doctrina contenida en la STS de 25 de enero de 2005, R. 6290/03 , señala que no hace falta que la empresa acredite de manera exhaustiva la existencia de falta de liquidez o el desequilibrio económico invocado para que pueda operar la excusa del cumplimiento del requisito analizado. Basta con que se invoque con el suficiente detalle en la carta y que ante una eventual negación por parte del trabajador de la realidad de esas dificultades que impiden la puesta a disposición, se ofrezcan elementos suficientes para entender que fue adecuadamente utilizada la excepción. Entiende que es la empresa la que tiene que aportar indicios de la dificultad para poder efectuar el pago de las indemnizaciones legales, lo que sostiene que en este caso se ha llevado a cabo por parte de las empresas implicadas, dada la mala situación económica de la empresa puesto que, según consta en los hechos probados, acreditaron, para los años 2001, 2002 y 2003, la primera, unas pérdidas de 124.661,41, 70.179,38 y 202.835,10 euros; y la segunda, 210.883,36, 162.026,36 y 839.509,60 euros, respectivamente.

No se da la contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que las doctrinas contenidas en ambas son idénticas, con expresa remisión de ambas a la STS 25/1/2005, Rec 6290/03 , habiéndose valorado, sin embargo, de forma muy distinta la prueba, en razón a los datos aportados por las empresas afectadas. Así, en el caso de la sentencia de contraste, las empresas acreditaron relevantes pérdidas, señalando la sentencia que " en el caso de autos la empresa introdujo en el proceso no sólo indicio, sino elementos de juicio suficientes tanto para el Juzgado de instancia como para el Tribunal de Suplicación sobre la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita, elementos que no fueron neutralizados o destruidos por quien invocaba la existencia de la posibilidad de que se le hubiese pagado en su momento ". Sin embargo, en el caso abordado por la sentencia recurrida si bien también se acredita un resultado negativo en la cuenta de pérdidas y ganancias desde el año 2008 a 2010, descendente de 2.311.810 € hasta 1.503.286 € y en el año 2011 de 1.571.881 €, existe un dato ajeno a la de contraste y que es en el que sustenta la recurrida la decisión cual es la que la empresa demandada tenia a fecha 31/5/2012, pocos días después del despido, de un saldo bancario disponible de 180.291,24 €.

TERCERO

Por providencia de 21 de enero de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, por ser idénticas las doctrinas contenidas en ambas resoluciones, con expresa remisión a la STS 25/1/2005, Rec. 6290/03 .

La parte recurrente en su escrito de 4 de febrero de 2014, manifiesta que si bien es cierto que la existencia de un saldo bancario, como elemento diferenciador en la sentencia recurrida, figura en los hechos probados de la sentencia, no es menos cierto que el despido de la trabajadora no fue el único, sino que vino precedido de la tramitación de un expediente de regulación de empleo que afectó a 21 trabajadores, todos con derecho a indemnización, y sin que el saldo fuera suficiente para el pago de todas las indemnizaciones.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Carril Rodríguez, en nombre y representación de ANTONIO DÍAZ E HIJOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 415/13 , interpuesto por Dª Sara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 6 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 960/12 seguido a instancia de Dª Sara contra ANTONIO DÍAZ E HIJOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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