ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3115/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valencia se dictó auto en fecha 21 de marzo de 2013 , en la ejecución nº 1665/2012 del procedimiento nº 234/2006 seguido a instancia de D. Evaristo contra CINEMATOGRAFÍA VALENCIA S.L. y MINISTERIO DE JUSTICIA, que estimaba los recurso de reposición interpuestos contra el auto 41/2013 de 28 de enero.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Sanchis García en nombre y representación de D. Evaristo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple en el actual recurso.

En primer lugar, en el escrito de interposición del presente recurso se omite toda exposición comparativa de las sentencias recurrida y de contraste, lo que se erige en el presente momento de la tramitación en motivo adicional de inadmisión. En efecto, la parte recurrente, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, realiza un resumen de la doctrina que atribuye a cada una de ellas, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

La sentencia que se combate -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de septiembre de 2013 (R. 1532/2013 )- ha recaído en fase de ejecución de sentencia; ejecución instada por la empresa Cinematográfica Valencia SL frente al trabajador ejecutado, al que se requiere el pago de una cantidad anticipada en ejecución provisional de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y que fue revocada por sentencia de la Sala de suplicación de 12 de marzo de 2009 , en la que se absuelve a la empresa de las peticiones ejercitadas frente a ella.

Por auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia de 21 de marzo de 2013 se estimó el recurso de reposición formulado frente al anterior de 28 de enero de 2013, en el que se acogió la oposición a la ejecución instada por la empresa Cinematográfica Valencia SL frente al trabajador y la Administración.

En el recurso de suplicación formulado frente al auto de 21/3/2013 se alega por el trabajador ejecutado la prescripción de la acción ejecutiva formulada por la empresa, indicando que no se presenta escrito instándola hasta el 6 de febrero de 2012, a pesar de que la sentencia en la que se le absolvía de las pretensiones ejercitadas en la demanda de despido se había dictado el 12 de marzo de 2009 .

Sin embargo, en la sentencia impugnada se razona, con aplicación de los arts 241 , 290 y 291 de la LPL -texto legal vigente en el momento de presentar la empresa escritos solicitando se requiriera de pago al trabajador (4/6/2009 y 14/9/2009)- que, al haber dictado auto el Juzgado en fecha 10 de junio de 2009 en el que se requería al recurrente para la devolución del anticipo, y siendo firme el mismo, debe entenderse que la empresa instó la ejecución en junio de 2009, esto es, dentro del plazo legalmente establecido. Y una vez despachada la ejecución, el art. 241 de la LPL establece que la misma no prescribirá.

Recurre el trabajador ejecutado en casación unificadora reiterando la prescripción de la acción ejecutiva e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de marzo de 2012 (R. 293/2012 ). Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación formulado por la ejecutante frente al auto desestimatorio del recurso de reposición planteado frente al auto en el que se despachó orden general de ejecución a favor del Abogado del Estado frente a la Sra.. Marcelina , ahora recurrente en casación unificadora. Consta en ese caso que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28/5/2002 se había revocado la de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente parcial y condenado al INSS a abonarle una indemnización a tanto alzado de 5.322.240 ptas. Por escrito de 16 de junio de 2010 el Abogado del Estado solicitó al Juzgado que se despachase ejecución frente a Doña.. Marcelina por la cantidad de 12.136,6 €, entregada por el Estado en concepto de anticipo reintegrable. Y tal solicitud fue atendida por el auto, luego confirmado en reposición, frente al que se formula el recurso de suplicación resuelto por la sentencia referencial, en la que, tras declarar que dicho auto no era susceptible de ser recurrido en suplicación, concluye que la acción ejecutiva no está prescrita, puesto que el Ministerio de Justicia que concedió el anticipo no fue parte en el proceso principal, por lo que ni se le comunicó la sentencia de la sala ni su firmeza, por lo que sólo tuvo conocimiento de la misma cuando el Juzgado entregó al Abogado del Estado certificado de tales extremos con fecha 2 de marzo de 2010.

No puede apreciarse la concurrencia de contradicción en primer lugar, porque en la sentencia referencial se contempla un supuesto de ejecución provisional de una sentencia recaída en un proceso de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por una beneficiaria, promovido a instancias del INSS, situación de partida que tampoco presenta similitud alguna ni tiene que ver con lo ahora discutido. Y en segundo término, y lo que es mas importante, lo cierto es que las cuestiones debatidas son dispares. En efecto, la sentencia referencial aprecia la irrecurribilidad del auto recaído en ejecución provisional de sentencia y, a mayor abundamiento, se declara no prescrita la acción ejecutiva de reintegro de las cantidades anticipadas a la beneficiaria de la prestación de seguridad social. Mientras que en la sentencia impugnada no se aborda la cuestión relativa a la improcedencia del recurso y también se rechaza la prescripción de la acción ejecutiva, por lo que los pronunciamientos no serían opuestos, sino coincidentes.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Sanchis García, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1532/2013 , interpuesto por D. Evaristo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valencia de fecha 21 de marzo de 2013 , en la ejecución nº 1665/2012 del procedimiento nº 234/2006 seguido a instancia de D. Evaristo contra CINEMATOGRAFÍA VALENCIA S.L. y MINISTERIO DE JUSTICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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