ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2950/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1204/2011 seguido a instancia de D. Ismael contra D. Miguel , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Sara Bedoya Piquer en nombre y representación de D. Ismael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues el recurrente desarrolla los sucesivos apartados del escrito de forma genérica en cuanto a las identidades entre sentencias y en cuanto a los motivos de casación, sin hacer examen alguno de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia de contraste, incumpliendo así lo exigido por el art. 224.1 a) LRJS . El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 de la misma Ley y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Según los hechos probados de la sentencia recurrida, el recurrente ha venido prestando servicios para una sociedad a las órdenes de una persona física desde abril de 2009. En fecha no determinada cesó en el trabajo. El juez de lo social desestimó la demanda de despido, supuestamente verbal, al no acreditarse la existencia de relación laboral con la persona física de la demandada, correspondiendo la titularidad del negocio a la persona jurídica, contra la cual el actor se negó a ampliar la demanda pese a haber tenido esa posibilidad. El recurso de suplicación contra dicha sentencia se articula a través de los apartados a ) y c) del art. 193 LRJS para denunciar la infracción de los arts. 9.3 CE, el primero , y 8.1.2 y 3 a) ET , el segundo, con el objeto de fundamentar que la persona física fue la que asumió la posición de empleador. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso porque los artículos citados no tienen relación con el argumento de la errónea valoración de la prueba y la responsabilidad de la única persona física demandada.

El recurrente preparó el presente recurso alegando como sentencia contradictoria la del TS, Sala de lo Social, de 22 de diciembre de 1998 , sentencia número 1.419, a la que volvió a referirse en el escrito de formalización como sentencia de contraste, sin identificarla nuevamente. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sala se le hicieron sendos requerimientos a la parte recurrente para que aportase datos o finalmente copia de la sentencia invocada por no haberse encontrado. Al segundo requerimiento el recurrente presentó un escrito manifestando que efectivamente se había producido un error de trascripción y designaba una nueva sentencia como contradictoria, solicitando que se subsanase el error padecido. Esta última petición no está prevista legalmente por lo que debe rechazarse de plano, pero en cuanto a la sentencia de la Sala de lo Social sí estaba correctamente identificada y con ella debe hacerse el oportuno examen comparativo.

Por lo que se refiere a la sentencia de contraste puede indicarse brevemente que los dos actores demandan por despido como consecuencia de sus respectivos vínculos jurídicos con las personas titulares de la explotación en comunidad de una estación de servicio. Respecto del primer actor se declara la incompetencia de jurisdicción por tratarse de una relación asociativa, y en cuanto al segundo, contratado por el primero mediante sucesivos vínculos esporádicos, de corta duración y durante poco tiempo, la Sala casa el pronunciamiento que apreció falta de litis consorcio pasivo necesario, porque entiende que el empresario era el primer demandante y el trabajador no tenía porqué conocer de las relaciones internas entre los socios. El despido se declara inexistente.

Como se advierte no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los hechos como las cuestiones debatidas son distintas, al igual que la razón de decidir de cada una. La sentencia recurrida confirma la de instancia porque las infracciones legales denunciadas no tienen relación alguna con la tesis del recurrente en cuanto a la determinación del verdadero empresario, mientras que la sentencia de contraste se pronuncia sobre la falta de litis consorcio pasivo necesario apreciado en la instancia, partiendo de un supuesto de hecho distinto en el que consta un vínculo asociativo entre uno de los demandantes y su tío para explotar el negocio, y el contrato del otro demandante por aquel para trabajar en la gasolinera mediante el pago de cantidades variables. Por otra parte, si el recurrente pretende la declaración de que hubo un despido tácito no puede haber identidad con la sentencia de contraste en la que ese problema es ajeno al debate y si declara la inexistencia de despido es por otras razones (decisión personal del interesado tras romper relaciones con el empleador).

A lo razonado debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan las causas de inadmisión apreciadas en la anterior providencia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sara de Bedoya Piquer, en nombre y representación de D. Ismael , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 664/2013 , interpuesto por D. Ismael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 27 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1204/2011 seguido a instancia de D. Ismael contra D. Miguel , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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