ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2971/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2013 , aclarada por auto de fecha 12 de abril de 2013, en el procedimiento nº 475/12 seguido a instancia de D. Benito , D. Elias , D. Gonzalo , D. Leonardo , D. Pelayo , D. Valeriano y D. Alonso contra FORD ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA, SERVICIOS AUXILIARES DE LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, TRANSPORT SERVICE Y RELEASING IBERIA SOCIEDAD LIMITADA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Vicente Peiro Romero en nombre y representación de FORD ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los trabajadores demandantes fueron contratados por la empresa Servicios Auxiliares de Logística, SA (en adelante SAL), que tenía contratada con Ford España, SA, la prestación de servicios de logística y administración de los vehículos, al cual quedaron adscritos aquéllos, en las condiciones que se señalan en el relato modificado de hechos probados. Dicha contrata fue rescindida el 31/03/2012, y eso motivó que SAL comunicara a los actores la extinción de sus contratos de trabajo el 03/04/2012, con efectos del día 31 siguiente. Los trabajadores impugnaron el despido alegando la existencia de cesión ilegal y la sentencia de instancia estimó su pretensión y previa apreciación de la existencia de cesión ilegal declaró el despido improcedente, con condena solidaria de las dos empresas demandadas. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución, rechazando -en lo que a la cuestión casacional planteada interesa- la inexistencia de acción alegada por la mercantil recurrente, por haberse ejercitado con posterioridad a la extinción de la contrata. La sentencia razona que una cosa es la acción declarativa de cesión ilegal, que efectivamente requiere como presupuesto la subsistencia de la contrata al tiempo de la presentación de la demanda, y otra el planteamiento de dicha pretensión en el marco de una acción impugnatoria del despido, como cuestión previa que necesariamente se ha de abordar a los efectos de identificar el empresario real y proyectar sobre el mismo las consecuencias del despido en los términos establecidos en los arts. 43 y 56 ET .

Frente a dicha resolución recurre la empresa Ford España en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la falta de acción y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de octubre de 2012 (R. 4005/2011 ), que confirma la falta de acción declarada por la sentencia de suplicación en ese caso impugnada, de acuerdo con la doctrina de la Sala, porque la demandante había solicitado la declaración de existencia de cesión ilegal, y había interpuesto la correspondiente demanda el día 11/06/2010, cuando ya se había extinguido la contrata el 30 de abril anterior, permaneciendo la actora como trabajadora de su empleadora, y sin que fuera contratada por la nueva adjudicataria.

Es claro que no existe la contradicción pues los supuestos son distintos ya que en la recurrida la cesión ilegal se plantea en el marco de una acción impugnatoria de despido, mientras que en la sentencia de contraste la acción declarativa de reconocimiento de la existencia de cesión ilegal se ejercita de forma autónoma y sin conexión con despido alguno.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de junio de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por cuanto la sentencia de contraste resuelve con arreglo a la doctrina de la Sala establecida por 07/05/2010 (R. 3347/2009 ), y reiterada, entre otras, por la STS 06/02/2013 (R. 340/2012 ), sin que la sentencia que cita la recurrente en el escrito de alegaciones del TS de 12/06/2013 (R. 1483/2012 ) tenga nada que ver con el tema que nos ocupa pues en ese caso se desestima el recurso por falta de contradicción, y la sentencia señala que "Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida la acción de cesión ilegal se ejercitara en una demanda autónoma, en tanto en la de contraste se acumula a la acción de despido" porque el tema debatido en ese caso es la prescripción de la acción para reclamar diferencias salariales -entre el salario percibido en la empresa cedente y el que correspondería percibir en la cesionaria- en supuestos de cesión ilegal, señalando ambas sentencias que no comienza desde la fecha en la que recae la sentencia declarando la existencia de cesión ilegal, sino desde la fecha en la que las diferencias salariales pudieron reclamarse. Con lo que, en efecto, en nada afecta en el caso concreto que examina el modo en que se ejercitara la demanda.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente Peiro Romero, en nombre y representación de FORD ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1400/13 , interpuesto por FORD ESPAÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 27 de marzo de 2013 , aclarada por auto de fecha 12 de abril de 2013, en el procedimiento nº 475/12 seguido a instancia de D. Benito , D. Elias , D. Gonzalo , D. Leonardo , D. Pelayo , D. Valeriano y D. Alonso contra FORD ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA, SERVICIOS AUXILIARES DE LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, TRANSPORT SERVICE Y RELEASING IBERIA SOCIEDAD LIMITADA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR