ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso3285/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1109/11 seguido a instancia de D. Manuel contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, con audiencia del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antonio Fernández Barrero en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (por todas, STS de 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

Como ya se indicara en nuestra precedente providencia de inadmisión, dicho incumplimiento resuelta apreciable en este caso habida cuenta de que el ayuntamiento recurrente no atribuye a la sentencia impugnada infracción legal alguna a través del correspondiente motivo de casación.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, STS de 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor estuvo prestando servicios para el Ayuntamiento demandado de Valverde del Camino, desde el 22/08/2001, mediante la celebración de los contratos que incorpora el ordinal primero del inalterado relato fáctico, hasta que, con motivo de la finalización del último el día 31/08/2011, la referida administración local dio por concluida la relación, constando con datos concretos las pérdidas acumuladas, y las deudas contraídas por el consistorio en los ejercicios anteriores, y que esa situación llevó al nuevo equipo de gobierno ganador de las últimas elecciones municipales de mayo de 2011 a adoptar una serie de medidas, entre ellas la reducción de la plantilla, habiendo sido extinguidos -junto con el actor- los contratos de otros trabajadores de la plantilla. En el caso que ahora nos ocupa, el trabajador había realizado siempre, desde el principio, las mismas tareas como peón electricista, consistentes en la instalación, mantenimiento y reparación del alumbrado público local y de las instalaciones municipales, así como montaje y desmontaje del alumbrado de cuentos eventos, ferias y festejos se organizaban y celebraban en el municipio. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda al declarar la improcedencia del despido, con una antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización desde el 18/06/2009, por considerar que el vínculo laboral se rompió tras la terminación del último contrato anterior el 15/10/2008. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque la contratación temporal fue fraudulenta ya que el trabajador ha desempeñado siempre las mismas tareas, y porque desde la fecha indicada de 18/06/2009, el actor presto servicios en virtud de tres contratos suscritos, sin solución de continuidad. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia rechaza la alegación previa de la administración recurrente referida al incumplimiento en la demanda de los requisitos exigidos en el art. 80.1.c) LPL (coincidente con la regulación de la LRJS) porque, aparte de considerarla novedosa y extemporánea por no haberse realizado en el acto del juicio, entiende que en ningún caso puede considerarse incompleta, y en particular, porque consta la antigüedad que el actor preconiza, al margen de luego la sentencia de instancia la admita únicamente desde el 18/906/2009.

En casación para la unificación de doctrina el ayuntamiento recurrente insiste en "la insuficiencia del contenido de la demanda", con el argumento de que "se dice escuetamente que la antigüedad es la de 18/06/2009 [...] Pero resulta que cuando la sentencia resuelve sobre esta cuestión se analizan otros contratos distintos, en concreto dieciocho, para llegar a la conclusión de que tres están comprendidos en la antigüedad reconocida" (sic), por lo que entiende que la demanda es incompleta y que ello le genera indefensión. En la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de diciembre de 2009 (R. 1580/2009 ), el trabajador había planteado demanda para la impugnación del despido acordado por la empresa demanda que reconoció la improcedencia del mismo. La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación de la empresa y declara la nulidad de actuaciones, al considerar que la sentencia de instancia incluyó las horas extraordinarias en el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización y los salarios de tramitación, a pesar de que en la demanda no se hacía referencia alguna a las mismas, señalando que incluso se indicaba siquiera la hornada realizada, con lo que se contraviene lo dispuesto en el art. 80.1.c) LPL , Concluyendo que concurren los requisitos para que prospere la nulidad solicitada porque la indefensión se alegó por la demandada en el juicio por defecto legal en el modo de proponer la demanda, haciendo expresa protesta.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia de contraste el actor no había hecho referencia alguna en la demanda a las horas extras incluidas por la sentencia de instancia en el salario para el cálculo de la indemnización y de los salarios de trámite, mientras que en la sentencia ahora impugnada el trabajador sí incluyó en la demanda la antigüedad que defendía desde el inicio de la relación, sin perjuicio de que luego el órgano judicial, atendiendo a la prueba practicada y, en concreto, a la cronología de los contratos celebrados y a los periodos de inactividad existentes entre ellos, redujera la misma fijando una fecha posterior a la señalada por el actor. Por otra parte, en la sentencia de contraste la demandada protestó en el acto del juicio haciendo constar expresamente su reclamación, mientras que en la sentencia recurrida no consta que la demandada realizara objeción alguna en el acto del juicio sobre el particular.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la administración recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Fernández Barrero, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 2839/12 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 12 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 1109/11 seguido a instancia de D. Manuel contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, con audiencia del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la administración recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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