ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso684/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1350/2012 seguido a instancia de D. Ceferino contra U.T.E. VALORIZA CONSERVACIÓN INFRAESTRUCTURAS S.A. y SACYR S.A.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 21 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2014, se formalizó por la procuradora Dª Ana Luisa Gómez Castelló en nombre y representación de D. Ceferino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Antonio Sandin Fernández.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que había declarado la improcedencia del despido- y absuelve a la demandada. La empresa, el 19/10/12 , comunicó al actor, que venía prestando servicios desde el 13/3/06 con categoría de oficial, la extinción de su contrato. En la carta se le atribuye la trasgresión de la buena fe contractual, el abuso de confianza y un claro incumplimiento de sus obligaciones contractuales, además de un hurto, constituyendo los hechos reflejados, a juicio de la empresa "varias faltas laborales muy graves tipificadas en el artículo 54.2, apartados c ) y d) del ET y en el artículo 102 c), h), m) del Convenio colectivo de construcción. El demandante mientras realizaba su trabajo, consistente en tareas de limpieza y retirada de objetos de una autovía, se apartó del recorrido de los tramos de la autovía que debía realizar en los 14 días que figuran en la carta, la mayoría en turno de noche. El 09/10/12, el encargado y superior jerárquico observó que el actor introducía en su vehículo una chatarra -barra de metal- que se encontraba depositada en el centro de conservación, y el día 11/10/12, en jornada de noche le vio bajar del furgón de trabajo otro material e introducirlo en su coche. Ese mismo día, dos horas después, al regresar del centro de conservación, el encargado le pidió al actor que abriera el coche y le mostrara lo que llevaba dentro. Al haber avisado la empresa a la policía cuando ésta llegó, minutos después, pudo observar que en el interior del coche había dos rollos de cableado de la autovía, en ese momento le dijo al encargado que si por su causa "le quitaban la custodia de su hija le mataría". La Sala considera que los hechos descritos, llevados a cabo por el trabajador demandante constituyen causas de despido, al tratarse de un incumplimiento grave y culpable.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19/10/06 (R. 845/06 ), confirma la declaración de improcedencia de los despidos enjuiciados. Se trata de un supuesto en el que las actoras, que prestaban servicios para la empresa demandada con categoría de ayudante-dependiente, el 29/10/05 durante el horario de comercio y atención al público fumaron en el centro donde trabajaban y una de ellas se sentó en el mostrador fumando y comiendo chucherías, vertiendo ambas las cenizas en un cubo de plástico y en las ranuras de una barandilla, sin prestar atención al establecimiento. Las demandantes desarrollaban funciones de atención al público en venta de mercancías, bajo las órdenes de la encargada, la cual conocía que se fumaba en el centro de trabajo. La empresa entiende que se ha producido abuso de confianza y trasgresión de la buena fe contractual, fumando cuando estaba prohibido, aunque tolerado en parte, adoptando posturas incorrectas y con descortesía en el trabajo. La Sala razona que se ha acreditado que no sólo el día reseñado sino también otros días las trabajadoras fumaron, conducta que estando prohibida era conocida por la encargada, sin que la empresa adoptara medida alguna al respecto. De forma que -concluye- ese incumplimiento en cierto modo era consentido por la empresa y la responsabilidad del riesgo de tal tolerancia o flexibilidad sólo a ella le es imputable. Por lo que, de conformidad con la doctrina gradualista califica el despido de improcedente.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la referencial se imputa a las demandantes falta de atención, descuido, incorrección de formas y posturas y fumar y comer chucherías en el centro de trabajo, ponderando la Sala que esa conducta venia siendo conocida y consentida por la empresa. Mientras que, en la recurrida se imputa al trabajador dedicarse al hurto durante su jornada laboral.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Ana Luisa Gómez Castelló, en nombre y representación de D. Ceferino , representado en esta instancia por el procurador D. José Antonio Sandin Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 21 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 966/2013 , interpuesto por U.T.E. VALORIZA CONSERVACIÓN INFRAESTRUCTURAS S.A. y SACYR S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1350/2012 seguido a instancia de D. Ceferino contra U.T.E. VALORIZA CONSERVACIÓN INFRAESTRUCTURAS S.A. y SACYR S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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