ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso179/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 136/2012 seguido a instancia de Dª Penélope y D. Serafin contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de noviembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de Dª Penélope y D. Serafin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Los trabajadores han prestado servicios entre el 15 de julio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2006 para la Universidad de Santiago de Compostela en virtud de sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado vinculados a los convenios de colaboración suscritos por la empleadora, primero con la Junta de Galicia y luego con la Televisión de Galicia, para el desarrollo de la unidad de observación meteorológica y climatológica y para la cobertura de los espacios de información meteorológica, respectivamente.

A partir del 1 de junio de 2006 los actores pasan a prestar servicios para la codemandada para la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (en adelante, Tragsatec) en virtud también de contratos temporales de fecha cuyo objeto era la "asistencia técnica para a observación e predicción do clima por encargo da Consellería de medio ambiente da Xunta de Galicia"; transformándose los contratos temporales en indefinidos con efectos de 1 de agosto de 2008.

Por escrito de 29 de diciembre de 2011, la Consejería comunica a la Tragsatec que el último día en el cual se realizará la actividad de presentación de la predicción meteorológica de Galicia en la TVG SA será el 31 de diciembre siguiente.

Por carta de 2 de enero de 2012 Tragsatec comunica a los actores su decisión de extinguir la relación laboral con la misma fecha de efectos, al amparo de lo establecido en el art. 52.c del ET , poniendo a su disposición por medio de cheque bancario la indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados.

En la demanda rectora de estas actuaciones los actores solicitan con carácter principal que se declare la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, al ser el mismo consecuencia de las reclamaciones efectuadas frente a las demandadas. Subsidiariamente, instan la declaración de improcedencia del despido. La sentencia de instancia desestimó tales pretensiones.

Recurrida tal decisión por los actores, la sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de noviembre de 2013 (R. 2254/2013 )-, tras acoger sólo parcialmente la modificación del relato fáctico, desestima la pretensión de que se declare que los actores han sido cedidos ilegalmente por la Universidad de Santiago de Compostela y Tragsatec a la Televisión de Galicia. Diferencia la sentencia dos etapas contractuales: la primera aquella en la que los actores fueron contratados por la Universidad de Santiago de Compostela y la segunda, la correspondiente al periodo de prestación de servicios para Tragsatec.

Con respecto a la primera etapa, se razona que esa contratación finalizó el 31 de mayo de 2006 sin que los actores accionaran por cesión ilegal, por lo que resulta extemporáneo el planteamiento de tal cuestión en el actual proceso. A lo que se añade que de los datos fácticos obrantes en las actuaciones no se desprende la existencia de un fenómeno interpositorio.

Con respecto a la segunda etapa, se razona que no ha quedado acreditado que los actores recibieran órdenes de Televisión de Galicia, limitándose a presentar la información meteorológica en los informativos de la citada televisión, pero realizando la parte fundamental de su trabajo -y la que mas tiempo de su jornada les ocupaba-, consistente en el estudio de las previsiones meteorológicas en Tragsatec. De lo que se deriva que no pueden acogerse las pretensiones de modificación de salario regulador y de la antigüedad que constan en la sentencia de instancia.

A continuación decide la Sala sobre la calificación del despido, excluyendo su nulidad por entender que, a pesar de haber proporcionado los actores indicios suficientes de vulneración de la garantía de indemnidad, consistentes en que los despidos se producen tras la presentación de las reclamaciones previas y papeletas de conciliación por reconocimiento de derecho y cantidad frente a las demandadas; tales indicios han sido desvirtuado por la demandada, que ha conseguido acreditar que la decisión extintiva estuvo desvinculada de cualquier propósito represaliador, al deberse a la reducción del convenio de colaboración que la Consejería tenía concertado con Tragsatec para la asistencia técnica y predicción del clima.

Finalmente, se concluye que no han quedado acreditadas las causas productivas recogidas en las cartas de despido. Y ello porque, dada la condición de trabajadores indefinidos de los actores, la extinción de los contratos no puede fundarse en una reducción de la encomienda de gestión adjudicada por la Administración autonómica a la empleadora. A lo que se suma que Tragsatec tampoco ha conseguido acreditar la importancia y trascendencia de tal reducción de actividad. Por todo ello, con estimación parcial del recurso, se declara la improcedencia del despido, condenando a Tragsatec a estar y pasar por tal declaración y absolviendo al resto de las demandadas.

Recurren los actores en casación unificadora planteando dos motivos de contradicción.

El primero, dirigido a insistir en la existencia de cesión ilegal.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de noviembre de 2012 (R. 3973/2012 ) que aprecia la existencia de cesión ilegal entre Tragsatec y la Junta de Galicia respecto a una trabajadora, contratada formalmente por aquella, mediante sucesivos contratos temporales vinculados a una encomienda de gestión para la predicción del clima y el seguimiento del estado ecológico de las aguas, el control de la calidad del aire y el sistema de información ambiental.

En ese caso la actora fue despedida, alegándose en la carta de despido que el cese tiene por causa la reducción del presupuesto destinado por la Junta de Galicia a la encomienda a la que se encuentra vinculado el contrato de trabajo; reducción que hace necesaria la reorganización de los puestos de trabajo.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho con relevancia jurídica para determinar la existencia de cesión ilegal. Sin que a ello obste que en ambos casos la empresa formalmente empleadora sea la misma y se trate de una empresa real no aparente, y cuenta con actividad propia. En efecto, la forma de prestación de los servicios y la implicación de las empresas contratistas es diferente. Así, en la sentencia de contraste constan los siguientes extremos: 1) Las fechas de disfrute de vacaciones y permisos eran acordadas por la actora con el personal de la Consejería, y eran aprobadas por su subdirector, quien asimismo decidió qué contratos de empleados de Tragsatec debían extinguirse 2) la actora recibía órdenes indistintamente de personal de la Consejería y de Tragsa es el superior jerárquico de los trabajadores que prestan servicios en la isla que es quien organiza el trabajo y da las órdenes, que transmite a los capataces 3) los medios materiales para el desempeño del trabajo eran propiedad de la Junta de Galicia. Mientras que en el caso de autos no constan datos coincidentes, dado que los actores fueron contratados sucesivamente por la Universidad de Santiago de Compostela y por Tragsatec, excluyéndose la existencia de cesión ilegal en el primer caso porque no se formuló acción en el momento de extinguirse la relación y porque los actores recibían órdenes directamente del personal de la empleadora. Y en el segundo porque tampoco los actores recibían órdenes de la supuesta cesionaria y porque su relación con ésta se limitó a presentar la información sobre predicción meteorológica en la Televisión de Galicia, desarrollando la mayor parte de su jornada en Tragsatec y utilizando los medios materiales por ésta proporcionados. Y se valora especialmente que la actividad de presentación de las predicciones meteorológicas es secundaria con respecto a la del estudio meteorológico, que la actora realiza en Tragsatec.

SEGUNDO

Dirigen el segundo motivo del recurso los demandantes a impugnar la calificación del despido, que entienden nulo. Invocan como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de febrero de 2013 (R. 5249/2012 ), recaída en un procedimiento de despido promovido por dos trabajadores que venían prestando servicio para la Junta de Galicia en la Subdirección General de Cambio climático e Información ambiental mediante contratos de trabajo temporales suscritos primero con la Universidad de Santiago y después con Tragsatec y que estaban asimismo vinculados a los convenios y encomiendas de gestión existentes entre la Junta de Galicia, la Universidad de Santiago de Compostela y Tragsatec en relación con la observación y predicción meteorológica y climatológica. Se reconoció a los actores por Tragsatec el carácter indefinido de la relación el 1 de agosto de 2008.

También en ese caso los actores fueron despedidos por causas objetivas con efectos de 30 de junio de 2011, basando la empresa tal decisión en la reducción del presupuesto asignado por la Junta de Galicia a la asistencia técnica o encomienda de gestión del servicio de predicción del clima y seguimiento del estado ecológico de las aguas.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia de los despidos, condenando solidariamente a Tragsa, Tragsatec y la Consejería demandada a estar y pasar por tal declaración.

En cambio, en suplicación, la Sala, tras rechazar en su integridad de la revisión fáctica postulada por los actores, concluye estimando asimismo la pretensión principal articulada, y declara la nulidad del despido. En esencia, los hechos consisten en que los actores presentaron demanda por cesión ilegal el 8 de junio de 2010 frente a las demandadas y además uno de los actores el 28 de enero de 2011 propone a sus compañeros plantear otras reclamaciones. Y la Sala entiende que han quedado acreditados los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, sin que la demandada haya aportado justificación objetiva y razonable de la decisión extintiva. Y ello porque, si bien se ha acreditado la reducción de la encomienda en la que prestaban servicios los actores, dicha reducción no puede justificar el cese porque, al haberse declarado la existencia de cesión ilegal, debe concluirse que los actores no estaban vinculados a la misma.

A pesar de las indudables coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, dado que se trata de trabajadores con similares circunstancias laborales y que son despedidos por las mismas causas, no es posible apreciar la existencia de contradicción, al existir un dato dispar de relevancia que obsta a la admisión del recurso. En efecto, en la sentencia impugnada se tiene en cuenta, a efectos de apreciar la acreditación de la desconexión de la decisión extintiva de una intención represaliadora empresarial, el hecho de que no consta se haya producido una cesión ilegal de trabajadores. Sin embargo, en el supuesto de contraste se parte de la existencia de un supuesto de cesión ilegal, circunstancia que la Sala tiene en cuenta a efectos de la calificación del despido como nulo.

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su fundado escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de Dª Penélope y D. Serafin , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2254/2013 , interpuesto por Dª Penélope y D. Serafin , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 22 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 136/2012 seguido a instancia de Dª Penélope y D. Serafin contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA, TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA), TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. y UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR