ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2774/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 645/2007 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre 2013, se formalizó por la letrada Dª María Asunción González Alcaraz en nombre y representación de D. Luis Andrés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, nacido el 10 de marzo de 1943, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de gerente de hotel, con unas secuelas de "cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio en 1997, ACPT más Stent a CD, fracción de eyección conservada, coronariografía en octubre de 2005: coronarias sin lesiones significativas y sin reestenosis significativa, intrastent. Limitado para tareas que requieran esfuerzos moderados". La sentencia recurrida ha desestimado la demanda tras valorar que la fracción de eyección está conservada y las coronarias no presentan lesiones significativas, a lo que se añade una limitación para tareas que exigen esfuerzos moderados.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de noviembre de 2010 (R. 215/2010 ), que declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativo en un banco, desempeñando funciones de ventanilla y atención al cliente. Las limitaciones orgánicas y funcionales consisten en enfermedad coronaria crónica, actual controlada con medicación, ansiedad en tratamiento desde hace seis meses. Para la sentencia de contraste el trabajo desempeñado habitualmente por el actor supone un estrés incompatible con la enfermedad coronaria crónica y ansiedad, máxime teniendo en cuenta que la cardiopatía isquémica que debutó en el 2003 se repitió en el 2007, tras la reincorporación del demandante al mismo puesto de trabajo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con distintas profesiones habituales y valorando unos cuadros residuales que tampoco son los mismos. El recurrente tiene la profesión de gerente de hotel y padece unas dolencias compatibles con el ejercicio de esfuerzos moderados, mientras que el actor de la sentencia de contraste tiene la profesión habitual de auxiliar administrativo empleado en un banco y ha sufrido dos cardiopatías isquémicas que la Sala no duda en conectarlas causalmente con el estrés padecido en el trabajo, lo que determina el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

Las alegaciones formuladas deben rechazarse porque no desvirtúan la causa de inadmisión apreciada, al consistir en una nueva exposición de los supuestos comparados.

Por otra parte, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Asunción González Alcaraz, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1152/2012 , interpuesto por D. Luis Andrés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 30 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 645/2007 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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