ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso3329/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1156/12 seguido a instancia de D. Lucio contra AMBULANCIAS M. QUEVEDO, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Ana Mª Alcázar Miralles, en nombre y representación de D. Lucio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 10 de octubre de 2013, R. Supl. 1399/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo social Nº 3 de Almería, que fue confirmada. La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, absolviendo a la empresa demandada y declarando la procedencia de la decisión extintiva acordada por dicha empresa, por causas económicas, organizativas y de producción, con efectos del día 31 de julio de 2012.

El actor trabaja como conductor para la empresa demandada Ambulancias M. Quevedo, S.L., siendo la misma, titular de la Gestión del Servicio Público de Transporte Sanitario Provincial de Almería, mediante concierto adjudicado por Resolución de la dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Torrecárdenas. De 29 de junio de 2011, como órgano gestor de contratación de la plataforma logística integral de Almería del Servicio andaluz de Salud (SAS).

En director económico administrativo del complejo hospitalario hace una propuesta de modificación del contrato a la baja, que es aceptado por al empresa Ambulancias M. Quevedo., siendo los efectos del día 1 de julio de 2012, y conteniendo un anexo de modificación con el alcance de los servicios afectados.

Aceptada la oferta de modificación por parte de la empresa, ésta acordó la extinción de 9 contratos de trabajo por causas objetivas a los que se unieron otros dos que optaron por la rescisión y otros trece trabajadores del centro de Almería.

La empresa entregó al actor una carta de despido en la que manifiesta que la causa del mismo era la amortización de su puesto de trabajo por motivos de índole económica, productiva y organizativa, debido a que el SAS ha reducido drásticamente el presupuesto de la empresa, debiendo llevar aparejada tal reducción presupuestaria una reducción de los servicios impuestos igualmente por el SAS.

Con base en la reestructuración subsiguiente a la reducción presupuestaria, la empresa manifiesta que se ve en la necesitada de amortizar.

El trabajador estaba adscrito al servicio de transporte programado de enfermos en ambulancia. Y de los 14 trabajadores del centro de trabajo de Almería cuyo contrato de trabajo se extinguió por causas objetivas, 7 eran del sindicato CSI-F, mientras que el resto pertenecía a otros sindicatos (CCOO y UGT), o no estaban afiliados, al igual que trabajadores despedidos de los centros de trabajo de Huércal-Overa (Almería).

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno, aunque está afiliado al sindicato CSIF y fue candidato nº 5 en la lista presentada por dicho sindicato, a las últimas elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada, en el año 2010.

La sentencia recurrida manifiesta que de los 14 trabajadores cuyo contrato se extinguió por causas objetivas, en el centro de trabajo de Almería, 7 eran del Sindicato CSIF, mientras que el resto pertenecía a otros sindicatos (CCOO y UGT), o no estaban afiliados.

La sentencia de suplicación desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez había desestimado la demanda. Considera que en cuanto a la petición de nulidad de la decisión extintiva, por vulneración de la garantía de indemnidad, de la prueba practicada y recogida en el hecho probado quinto, una vez aceptada la propuesta de modificación a la baja sobre el importe del contrato la demandada acordó al extinción con efectos del día 27 de julio de 2012 en que se entregó al actor la carta de despido por causas organizativas y económicas, habiendo acreditado los extremos referidos a estas causas, por disminución progresiva de los ingresos, y en cuanto a la alegación de discriminación que hace el trabajador se manifiesta que han sido despedidos otros trabajadores lo que pone de manifiesto que no existe nexo causal cronológico entre la denuncia del trabajador, la sanción impuesta y la extinción de la relación laboral, por lo que no considera vulnerado el principio de indemnidad.

Analiza la sentencia la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto a la infracción del derecho a la Tutela Judicial Efectiva ante el supuesto de lesión por el empresario cuando resulte de una conducta ilegítima de reacción o respuesta a la acción judicial. Concluye la sentencia entendiendo que en el presente acto no ha ostentado en momento inmediatamente anterior al despido grado sindical ni de representación, no viéndose afectada la decisión, en la argumentación de la sentencia, al haber un periodo largo de tiempo de pleitos entre las partes, ya solucionados, y que la coincidencia del despido ha sido como consecuencia de la reducción de ingresos.

Recurre el trabajador en unificación de doctrina y articula su recurso a base de dos motivos.

El primero, viene referido a la inversión de la carga de la prueba al encontrar indicios discriminatorios en la elección de los candidatos para despedir por causas objetivas.

Aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 23 de febrero de 2011, R. Supl. 28/2011 ; en ésta, y a los efectos de comparación con la recurrida, los trabajadores fueron despedidos el 30 de julio de 2010, y se discute, en el segundo motivo del recurso, si la empresa ha aportado una acreditación objetiva y razonable del despido, que sea suficiente para contravenir los indicios de conducta discriminatoria y antisindical de la empresa. La sentencia desestima el recurso de la empresa argumentando que en el presente caso, se tiene por acreditado un dato claramente indiciario de vulneración del derecho a la libertad sindical de los demandantes, cual es la gran desproporción existente entre los trabajadores afiliados a ESK despedidos y el índice de afiliación sindical varia, que testimonian las elecciones sindicales en la empresa y por lo mismo, considera la Sala que se presentaba obligada la inversión de la carga de la prueba. La Sala añade que el indicio discriminatorio, se refuerza porque no se trataba de afiliados comunes sino candidatos por el sindicato referido, siendo tal sindicato, además, el ganador de las elecciones sindicales celebradas el 2 de junio de 2010. Al hecho de ser candidatos, y tratarse de una condición de los trabajadores que la empresa no podía desconocer, y si bien la condición de afiliado no es por sí un indicio discriminatorio, entiende la Sala que sí lo es la concurrencia de tres afiliados y candidatos del mismo sindicato, en un despido de cuatro trabajadores, y en un centro de trabajo de 54 trabajadores de los que 7 eran candidatos de ESK y de ellos 3 han sido despedidos.

La contradicción no puede apreciarse para este primer motivo, porque para la sentencia de contraste el indicio de discriminación se basa fundamentalmente en el hecho de ser tres de los cuatro despedidos, afiliados al sindicato ganador de las elecciones y candidatos en las mismas, habiéndose producido el despido apenas dos meses después de celebradas aquellas. Sin embargo en la sentencia recurrida el trabajador es afiliado a un sindicato del que fue candidato en el año 2010, siendo despedido en el año 2012, encontrando la sentencia recurrida que los pleitos entre las partes lo fueron en periodo ya largo en el tiempo y ya fueron solucionados, siendo la coincidencia del despido como consecuencia de la reducción de ingresos y con la modificación del contrato con el Servicio Andaluz de Salud.

TERCERO

Para el segundo motivo, basado en la situación de conflictividad previa en la empresa y afectar el despido a un candidato de la lista electoral, se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 18 de abril de 2012, R. Supl. 483/2012 . En sus fundamentos jurídicos se manifiesta que la única cuestión era determinar si el despido del actor era o no nulo, siendo el trabajador despedido candidato en las elecciones al Comité de Empresa por un sindicato con el que la empresa mantiene unas relaciones negativas. La sentencia desestima en éste el recurso de la empresa por que se ha acreditado la existencia de procedimientos judiciales iniciados frente a la empresa demandada por parte del sindicato del actor, o por alguno de sus miembros o afiliados, y una de estas demandas por tutela de la libertad sindical que terminó por sentencia firme que declaró el cese inmediato del comportamiento antisindical de la empresa. Se añade por la sentencia de contraste que las medidas comienzan a partir de una denuncia a la Inspección de Trabajo en mayo de 2009, que provoca diversas actuaciones de liquidación, y el trabajador demandante fue despedido unos días después de realizadas las elecciones sindicales en las que se presentó como candidato. La sentencia considera finalmente inconsistente la alegación que hace la empresa demandada por no resultar acreditada la falta de higiene en el vehículo del que el trabajador era conductor, siendo además contradictorio el alegato de la necesidad de reducir plantilla con el hecho de que la empresa haya contratado a personas después del despido del actor.

La contradicción no puede apreciarse tampoco para este segundo motivo de recurso, siendo las circunstancias de los supuestos de hecho comparados notablemente diferentes, si bien consta en ambas una actividad de denuncia del sindicato del demandante respecto de la empresa, pero en la de contraste el despido del trabajador candidato se produce unos días después de realizadas las elecciones sindicales, y la empresa no acredita la falta de higiene en el vehículo del trabajador y considera contradictorio el alegato de la necesidad de reducir plantilla con la contratación de trabajadores con posterioridad al despido del actor, circunstancias que la sentencia de contraste considera relevantes y que no concurren en la recurrida.

Aparte de ello se aprecia descomposición artificial de la controversia puesto que el recurrente introduce artificialmente varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste, sin que pueda apreciarse diferencia sustancial entre los temas de contradicción propuestos, y que en el fondo se basan en la pretensión de existencia de discriminación del trabajador en la decisión extintiva con base en su militancia o actividad sindical, siendo éste el mismo punto de decisión, a cuya valoración concurren diversas circunstancias, pero que no constituyen por sí temas de contradicción independientes. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y R. 3324/2009 ).

CUARTO

Por providencia de 10 de abril de 2014 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y descomposición artificial de la controversia introduciendo artificialmente varios temas de contradicción.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin haber presentado el correspondiente escrito, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucio , representado en esta instancia por el la Letrada Dª Ana Mª Alcázar Miralles, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1399/13 , interpuesto por D. Lucio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1152/12 seguido a instancia de D. Lucio contra AMBULANCIAS M. QUEVEDO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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