ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso165/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 560/11 seguido a instancia de Dª Belen contra FOGASA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Angel González Sarrate en nombre y representación de Dª Belen , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de junio de 2013 (rec. 1365/13 ), en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda en reclamación de cantidad deducida frente al FOGASA. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que tras la demandante interpuso frente a la mercantil FLEQUES TOT CROISSANT, SL demanda el 27-11-2007 en reclamación de cantidad, sin dirigir la demanda frente al FOGASA ni solicitar su citación a juicio, dictándose sentencia el día 27-3-2008 que condenó a la empleadora a abonar a la accionante la suma de 10.290,44 euros, sin que conste en la sentencia mención alguna al FOGASA. Solicitadas del FOGASA las prestaciones de garantía salarial correspondientes a la cantidad reconocida en sentencia, éste resolvió en fecha 4-3-2011 denegar la prestación. La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que cuando se articuló la demanda postulando el abono del crédito había transcurrido mas de un año desde su devengo y, por tanto, la posibilidad de su hábil postulación judicial. La sala de suplicación comparte tal parecer. Razona al respecto que no consta la existencia de actos interruptivos de la prescripción, y en todo caso, el acto interruptivo sólo podría oponerse contra el deudor y no contra el deudor subrogado. Tampoco el FOGASA pudo articular el instituto de la prescripción en momento anterior.

Disconforme la parte demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 33 ET , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por esta Sala de 12 de julio de 2012 (rec. 3996/11 ). En este caso la sala da lugar al recurso de su razón y afirma que siendo parte el FOGASA en el proceso declarativo inicial en el que se interesó la ejecución de la sentencia, no puede admitirse la alegación de prescripción de la acción ejecutiva en un proceso posterior, cuando tuvo oportunidad de impugnar en su momento las providencias que desembocaron en auto de insolvencia e, incluso, el propio auto.

Pero, una atenta lectura de lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues, como es de ver, en el supuesto que decide la sentencia de contraste el FOGASA fue parte en el proceso inicial de despido del que trae causa la posterior ejecución de sentencia, por lo que la prescripción de la acción ejecutiva tuvo oportunidad de alegarla en dicho momento procesal en su condición de parte procesal, sin esperar a que se dedujera frente a él la petición de abono de cantidades a su cargo, y esta concreta circunstancia con insoslayable relevancia jurídica es ajena a la situación que decide la sentencia recurrida, en la que, como se infiere del extenso relato histórico, el FOGASA no fue parte ni en el procedimiento de reclamación de cantidad ni tampoco en el de extinción por impagos salariales ni siquiera en virtud de lo dispuesto en el art. 23.1 LRJS , por lo que tal excepción sólo se pudo alegar en el expediente administrativo. Lo expuesto hace lucir con total nitidez la falta de contradicción.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel González Sarrate, en nombre y representación de Dª Belen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1365/13 , interpuesto por Dª Belen , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 560/11 seguido a instancia de Dª Belen contra FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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