ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso495/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 153/12 seguido a instancia de D. Carmelo y Lina contra DAITSU ELECTRIC, S.A., EUROFRED, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Caparros Martínez en nombre y representación de D. Carmelo y Lina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de octubre de 2013 en la que se confirma el fallo combatido que declaró la procedencia del despido objetivo. Los demandantes han venido prestando servicios para "Daitsu Electric SA" en las condiciones que allí constan hasta que mediante carta de 24-1-2012 se les comunica su despido objetivo por causas organizativas y productivas. "Daitsu Electric SA" Y "Eurofred SA" se dedican a la comercialización de aparatos de aire acondicionado, y formaban parte de un grupo de empresas mercantil lo que se evidencia por cuanto compartían los mismos accionistas, administradora, diversos departamentos y domicilio social. La sala de suplicación descarta que nos encontremos ante un grupo de empresas a efectos laborales, al no haber prestado los recurrentes trabajo indiferenciado para ambas empresas, ni existir confusión de plantillas, ni utilización abusiva de la personalidad jurídica ya que ambas empresas tenían una existencia real y campos de actuación distintos. Tampoco aprecia la existencia de un supuesto de sucesión de empresas ex art. 44 ET . Sentado lo anterior, y a la vista de la versión judicial de los hechos, afirma que concurren las causas alegadas en la misiva extintiva, por cuanto las de tipo productivo que lo viabilizan se dan al existir una clara contracción del mercado de aparatos de aire acondicionado en el segmento de Daitsu Electric, SA, que ha sufrido una disminución de su margen bruto de ventas y de los resultados y ello aún cuando continúe teniendo beneficios al no despedírseles por causas económicas, habiéndose producido una disminución de la demanda que justifica que la empresa reduzca puestos de trabajo; y en cuanto a las de tipo organizativo, es obvio que la fusión de las empresas implica un cambio en sus organigramas, tanto por la sustitución de los antiguos canales por uno solo, como por el hecho de la duplicidad de personal que se deduce de la suma de puestos de trabajo, a la vista de la estructura anterior a la fusión. Por lo tanto, la sentencia concluye afirmando la razonabilidad de la medida empresarial y, por ende, la procedencia de los despidos examinados.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 52.c) ET , y la violación por no aplicación del art. 6.2 del CC en relación con el art. 44 ET y art. 53.5 en concordancia con el art. 56 ET , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por la misma Sala de 10 de noviembre de 2004 (rec. 4975/04 ). En el caso, el demandante venía prestando servicios para una empresa, BARIFRUIT SA, que forma parte de un grupo empresarial denominado "Grupo Daniela" dedicado a la actividad de comercio de frutos secos y helados. Dicho grupo empresarial que fue absorbido el 31-12-2002 por otro (Productos Alimenticios Belros) poco antes de la extinción contractual litigiosa acaecida el 30-1-2012 y con efectos de 31-1-2012, con alegación de causas objetivas. Tales causas, según los hechos probados acogidos en la sentencia, son de índole predominantemente organizativa, consistente en la unificación de las actividades de oficina y otras en el centro de trabajo que ya tenía el grupo empresarial absorbente, y secundariamente económica, por pérdidas en la sociedad para la que se prestaban los servicios. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. Se funda esta decisión en la falta de acreditación tanto de las causas organizativas y económicas, situando la decisión empresarial impugnada en el ámbito propio de una mera conveniencia empresarial.

Aunque los recurrentes realicen un encomiable esfuerzo por tratar de convencer a la Sala de que los asuntos son iguales, es claro que en supuestos como el que hoy nos ocupa hay que ir caso por caso, pues no caben soluciones absolutas unificadoras. Por lo demás, un examen minucioso de cada una de las situaciones contempladas en cada una de ellas conduce a la estimación de inexistencia de contradicción. Además, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivo. Por lo pronto, en cada caso se aplica versión legal diversa del art. 52 ET , pero tampoco concurre la necesaria coincidencia entre las causas objetivas esgrimidas en cada caso para cobijar la decisión extintiva empresarial, y frente a la causas de índole organizativo y productivo de la sentencia recurrida, en la de contraste se contempla causas de índole económica y organizativa. En fin, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata de además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así en la sentencia recurrida, los demandantes fueron despedidos con anterioridad al acuerdo de fusión, estando acreditadas las causas de tipo productivo al quedar constancia de que en el periodo de 2007 a 2011, el mercado de aparatos de aire acondicionado en el sector donde opera la demandada sufrió un descenso del 52,6% , siendo palmaria la disminución de la demandada que justifica la reducción de puestos de trabajo. Y, como es de ver, estas causas no se contemplan en la de contraste, en la que el despido por causas organizativas se produce tras la fusión, pero, lo que es más decisivo no se acreditan las causas económicas ya que la empresa no tenía pérdidas sino beneficios, al margen de estar contratando a nuevos trabajadores. Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de los recurrentes tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Caparros Martínez, en nombre y representación de D. Carmelo y Lina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3511/13 , interpuesto por D. Carmelo y Lina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 13 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 153/12 seguido a instancia de D. Carmelo y Lina contra DAITSU ELECTRIC, S.A., EUROFRED, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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