ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso234/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1052/11 seguido a instancia de D. Florian y Dª Rocío contra CONSERVAS FERNÁNDEZ, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de relación laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jorge Vilaplana Pérez en nombre y representación de D. Florian y Dª Rocío . Y por proveído de 7 de febrero de 2014 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designada a la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de septiembre de 2013 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión sobre extinción del contrato rectora de autos. Los demandantes han venido prestando servicios para la demandada --CONSERVAS FERNÁNDEZ, SA-- como trabajadores "fijos discontinuos" en los términos que allí constan. Los demandantes solicitaron una excedencia voluntaria la cual les fue concedida en fechas 28-2-2007 hasta el 27- 2-2009 en un caso, y en otro, desde el 16-2-2004 hasta el 15-2-2009. En noviembre de 2008, la empresa promovió expediente de regulación de empleo para la extinción de los contratos de sus empleados, por cese de su actividad, habiendo obtenido autorización al respecto por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 27-2-2009, la cual ha sido anulada por sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo o del TSJ de Murcia de fecha 18-2-2013 . La demanda no ha contestado a la solicitud de reincorporación de los actores, los cuales no constan en la lista de afectados por el ERE, por encontrarse en situación de excedencia voluntaria. Sobre estos presupuesto de hecho, la sala de suplicación comparte la solución de instancia, al afirmar que al hallarse los actores en situación de excedencia voluntaria, tan sólo ostentan un derecho preferente al reingreso cuando existan plazas vacantes, lo que no es el caso. Así las cosas, y fundando los demandantes su reclamación en el art. 50.1.c) ET , no existe relación laboral en vigor, ni por tanto incumplimiento contractual alguno.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 50.1.c) ET por inaplicación de los arts. 14 y 15 del RD 43/1996, de 19 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Regulación de Empleo, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio de contraste la dictada por esta Sala de 20 de enero de 2010 (rec. 2347/08 ) --seleccionada por los recurrentes en escrito presentado el 13 de Febrero del año en curso en el Registro General de este Tribunal--. En este caso, la única cuestión que se suscita en la resolución anotada versa sobre sí, en las circunstancias del caso, existe o no derecho a la indemnización por cese en el trabajo de un trabajador que se encuentra en situación de excedencia voluntaria en el momento en que la empresa solicita y obtiene autorización de despido colectivo a través de expediente de regulación de empleo. La sentencia recurrida ha resuelto que corresponde la indemnización de despido reclamada, al no ser de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial obrante en TS de 25-10-2000 que es, precisamente, la sentencia invocada en casación unificadora para el juicio de contradicción. Y la sentencia de contraste señala que la doctrina obrante en la sentencia referencial no es de aplicación al caso enjuiciado, concurriendo por lo tanto la falta de contradicción. En efecto, en la referencial se enjuicia el despido colectivo de todos los trabajadores de un centro de trabajo, mientras que en la combatida se trata del despido colectivo de parte de la plantilla, lo que permitiría mantener vivo el "derecho expectante" al reingreso. Por otro lado, la excedencia en la sentencia recurrida es sólo de un año, por lo que se puede cuestionar incluso que nos hallemos ante una excedencia voluntaria propiamente dicha, y no ante una suspensión del contrato por voluntad conjunta de las partes.

Por lo tanto, esta sentencia no es idónea a los efectos de la contradicción pretendida, al no existir pronunciamientos contradictorios. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan decisiones distintas sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y esta contradicción no concurre en el presente recurso, ya que la sentencia propuesta como contraria de esta Sala se limita a estimar una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción. Por lo tanto, la decisión que esta sentencia de contraste adopta es la de apreciar que no existía contradicción entre las sentencias confrontadas en el recurso que la misma resolvió lo que supone que no dispuso ni decidió nada sobre el fondo del asunto allí planteado, lo que hace lucir con toda nitidez la falta de contradicción existente entre las dos sentencias que se comparan en el presente recurso.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Florian y Dª Rocío representado en esta instancia por la Procuradora Dª María Dolores de Haro Martínez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1280/12 , interpuesto por Florian y Rocío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 23 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 1052/11 seguido a instancia de D. Florian y Dª Rocío contra CONSERVAS FERNÁNDEZ, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR