ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso210/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 110/13 seguido a instancia de Dª Eugenia y D. Arsenio contra AYUNTAMIENTO DE ZESTOA y ZERBITZU ELKARTEA, S.L., sobre despido, que estimaba la demanda, declarando la improcedencia de los despidos que el Ayuntamiento de Zestoa realizó en las personas de Dª Eugenia y D. Arsenio el 31 de diciembre de 2012 y absolvía a la empresa Zerbitzu Elkartea, S.L. y al FOGASA de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, y en su lugar, estimando la demanda de los actores, declaraba la improcedencia del despido de que fueron objeto el día 31 de diciembre de 2012 por parte de la empresa Zerbitzu Elkartea, S.L., absolviendo a la entidad recurrente y al FOGASA.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Eider Lete Akarregi en nombre y representación de D. Arsenio y Dª Eugenia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 15 de octubre de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por el Ayuntamiento de Zestoa, se le absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la mercantil Zerbitzu Elkartea SL a las consecuencias de un despido improcedente. En dicha sentencia la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el Ayuntamiento de Zestoa estaba obligado a hacerse cargo de los trabajadores de la empresa Zerbitzu Elkartea, SL, que llevaban a cabo tareas de limpieza viara en la citada localidad en virtud de una contrata, por el hecho de haber puesto fin a la encomienda con efectos de 31 de diciembre de 2012 y de haber asumido de manera directa y sin solución de continuidad, la prestación de ese servicio mediante personal temporal procedente de una bolsa de trabajo para la realización de tareas de peón de contenidos múltiples creada poco tiempo antes. La sentencia de instancia, como hemos dicho, condenó a la Administración sustentando su decisión en la aplicación al caso del art. 9 del convenio colectivo de limpieza viaria de Gipuzkoa para los años 2008 a 2011, en materia de subrogación de personal. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en que de conformidad con SSTS 11-7-2011 (rec. 2861/10 ) y 26-7-2012 (rec. 3627/11 ), no resulta de aplicación al Ayuntamiento el convenio en cuyo ámbito de aplicación no está incluido, ni procede aplicar el art. 44 ET , por lo que dicha entidad no estaban obligada a hacerse cargo de la relación laboral de los demandantes a partir del 1-1-2013.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la aplicación del art. 9 del convenio colectivo de Limpieza viaria de Gipúzkoa y la aplicación del art. 44 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Sevilla de 10 de octubre de 2012 (rec. 3725/11 ) --firme el 6-11-2013 fecha del auto de inadmisión del rec. 1133/2013--. En el caso, el demandante prestó servicios para la "Entidad Urbanística de Conservación del Polígono industrial El Palmar", como Oficial Jardinero desde el 30-1-1997. En los estatutos de la Entidad demandada, aprobados por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, se prevé su disolución por resolución de la citada Corporación. Por Acuerdo de 26-8-2010 de la junta de gobierno local del Ayuntamiento codemandado se acordó la disolución de la Entidad. Con fecha de efectos de 31-10-2010, la empleadora ha procedido a despedir al trabajador, mediante carta en la que se le comunicaba su cese invocando como causa la recogida en los arts. 49. g y 51 del ET : extinción de la personalidad jurídica del contratante. El Ayuntamiento ha asumido el mantenimiento y limpieza de los viales y zonas públicas del Polígono Industrial El Palmar. La entidad codemandada no ha transmitido al Ayuntamiento material alguno. La Sala de Sevilla declara la improcedencia del despido y condenando al Ayuntamiento codemandado. Tras acoger la modificación del relato fáctico para dejar constancia de que es de aplicación a la relación entre las partes el Convenio estatal de jardinería, se concluye, con apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo y la jurisprudencia de esta Sala, que existe sucesión de empresas, ex art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), pues el Ayuntamiento ha asumido las tareas de mantenimiento y limpieza de viales y zonas públicas, de las que antes se ocupaba la entidad empleadora. A lo que se suma el que, siendo de aplicación el Convenio Estatal de Jardinería, debe operar la cláusula subrogatoria recogida en su art. 43.1 .

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que ante supuestos de hecho que guardan una notable identidad, los pronunciamientos alcanzados no pueden ser más contradictorios, pues en definitiva el debate judicial en ambos casos giró sobre si el art. 43 del Convenio Estatal de Jardinería --a propósito de la subrogación-- resulta aplicable a la Corporación demandada en la sentencia de contraste, y el art. 9 el Convenio Colectivo de Limpieza Viaria de Gipuzkoa en la recurrida, en particular, sobre el ámbito del aplicación del mentado convenio y su fuerza de obligar.

Así las cosas, el recurso, como hemos anticipado, debe inadmitirse porque la pretensión impugnatoria carece de contenido casacional tal y como tiene declarado esta Sala en SSTS 26-7-2012 (rec. 3627/11 ); 11-7-2011 (rec. 2861/10 ); y 10-12-2008 (rec. 2731/07 ) y las que en ella se citan, señalando que ""el convenio colectivo no puede (...) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el invocado artículo 82.3 del citado Estatuto de los Trabajadores al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio". Doctrina que han reiterado las sentencias de 15-12-1997 (rcud. 184/1997 ), resolviendo también un supuesto referido igualmente al sector de la limpieza, 14-3-2005 (rec. 6/2004 ) y 26-4-2006 (rcud. 38/2009 )".

Por lo que a la aplicación del art. 44 del ET importa, la razón de decidir de la sentencia de contraste se halla precisamente en la existencia de una subrogación convencional y no legal. Por lo demás, no resulta ocioso señalar que la reciente sentencia del sentencia del TSJCE 20 de enero de 2011 resuelve un asunto análogo al que hoy nos ocupa y declara que: « El artículo 1, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que ésta no se aplica a una situación en la que un ayuntamiento, que había encargado la limpieza de sus dependencias a una empresa privada, decide poner fin al contrato celebrado con ésta y realizar por sí mismo los trabajos de limpieza de dichas dependencias, contratando para ello nuevo personal». Y todo ello dejando a salvo los supuestos de reversión al Ayuntamiento de la contrata asumiendo la misma infraestructura y la misma plantilla, caso excepcional ( STS 26-1-12, rec. 917/11 ) que aquí no concurre.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eider Lete Akarregi, en nombre y representación de D. Arsenio y Dª Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1699/13 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ZESTOA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 23 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 110/13 seguido a instancia de Dª Eugenia y D. Arsenio contra AYUNTAMIENTO DE ZESTOA y ZERBITZU ELKARTEA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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