ATS, 16 de Octubre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso446/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de D. Indalecio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 714/2012 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Con relación al primer motivo del recurso , carecer manifiestamente de fundamento, porque dicho motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , pero en el desarrollo argumental del mismo lo que realmente se pone de manifiesto no es tanto una infracción procesal reconducible a ese motivo, sino más bien la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia y contra las razones esgrimidas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo y porque, en todo caso, con toda evidencia no concurren las infracciones procesales formalmente denunciadas en dicho motivo. ( art. 93.2.d) LRJCA .

- Con relación al segundo motivo del recurso :

-carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

-Asimismo, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Indalecio como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Indalecio contra la resolución del Ministerio de Justicia de 30 de agosto de 2012, que le denegó la nacionalidad española.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] TERCERO.- El recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1980, está casado y es padre de dos hijos, reside legalmente en España desde 1998 , figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de la Villa de San Adrián (Navarra), ha presentado la declaración del IRPF de 2008, y con fecha de 21-10-2009 tenía acreditados 3.775 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

Amén de las anteriores circunstancias, el demandante fue condenado por sentencia de 30-5-2011 (firme el mismo día) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar(hechos acontecidos el 28-2-2009) a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 6 meses y 1 día de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas, y 6 meses y 1 día de prohibición de comunicación con la víctima o familiares.

La solicitud de nacionalidad se presentó el 13-11-2009, habiendo informado favorablemente en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Juez Encargado del Registro.

La resolución puesta en tela de juicio tuvo en cuenta el susodicho antecedente penal para denegar la concesión de la nacionalidad al considerar no suficientemente acreditado el requisito de la buena conducta cívica.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que la denegación de la nacionalidad con el motivo exclusivo de la existencia del precitado antecedente penal infringe los principios de proporcionalidad y non bis in idem al suponer una sanción administrativo encubierta , y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y de la jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso [...]

Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la cancelación de los posibles antecedentes penales o policiales, pues , como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo , sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que en el caso que nos ocupa la solicitud de nacionalidad se presentó el 13-11-2009 y el demandante fue condenado por sentencia de 30-5-2011 por hechos ocurridos el 28-2-2009 que fueron calificados como un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar a las penas que se reseñan más arriba , sin que a la hora de emitir el oportuno juicio puedan obviarse las circunstancias de gravedad de los susodichos hechos (gravedad inherente a su condición delictuosa) y de cercanía de los mismos y de la sentencia condenatoria respecto de la fecha de la solicitud, cuyas circunstancias alejan el perfil del recurrente del estándar del ciudadano medio y resultan incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica exigido para la adquisición de la nacionalidad española . Es de añadir que el interesado reúne ciertos elementos positivos que , sin embargo, carecen de la suficiente relevancia para contrarrestar la tacha negativa que para la buena conducta supone la sobredicha condena penal y sus circunstancias . Por último, no resulta plausible la alegación de infracción de los principios de proporcionalidad y non bis in idem pues, por una parte, ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se ajusta a Derecho, y, de otro lado, no estamos en presencia propiamente de materia sancionadora , sino en un sentido más amplio de intervención administrativa en un determinado campo en que se exigen determinados requisitos para el logro pretendido por la parte actora, que no cumple tales requisitos, por lo que, sin más circunloquios, resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución puesta en tela de juicio.[...]"

(El resaltado en negrita y el subrayado se añaden).

SEGUNDO .- En su escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente formula dos motivos.

El motivo primero se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA . En su confuso desarrollo argumental, tras expresar el recurrente su discrepancia tanto de las razones que llevaron a Administración a denegarle la nacionalidad española como de las que señala como distintas posibles causas de la desestimación de su recurso por parte de la Audiencia Nacional (que agrupa en dos: bien, la mera existencia del antecedente penal; bien, por considerarse su conducta éticamente reprochable), alega que entiende que " la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 218 LEC , ya que ni es clara, ni es precisa, ni es congruente con las peticiones del recurrente, valorando de manera indebida las pruebas practicadas. Esto supone la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y le causa indefensión, por lo que estimamos que debe anularse de acuerdo con los arts. 24 CE y 238.3º LOPJ "

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , alegándose sucintamente en su desarrollo la infracción del artículo 22.4 en relación con los artículos 21 y 3.1 del Código Civil , "ya que la sentencia obvia la situación personal del recurrente debidamente acreditada y valorada por los órganos encargados de la tramitación de su expediente, haciendo caso omiso de su situación legal, continua, estable y económicamente sostenida, que consta como hechos probados en la misma, y que cumple con los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad indebidamente denegada."

TERCERO .- El primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento, porque en este motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se denuncia la falta de claridad, de precisión y de congruencia de la sentencia recurrida, pero basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser poco clara, imprecisa o incongruente, resuelve las cuestiones sustanciales planteadas en la demanda, contando con una fundamentación jurídica, clara, amplia y detallada, referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, mientras que la parte recurrente formula su alegación en términos notoriamente confusos, vagos y genéricos. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales. Es más, de la lectura de este motivo casacional parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación jurídica de dicha sentencia, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo y no reconducible al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido el motivo primero del recurso. (Con relación a esto último, resulta significativo que el propio recurrente, en el trámite de alegaciones concedido al efecto, señale que el motivo segundo, encauzado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , debe ponerse en relación con el primero).

CUARTO. - El segundo motivo del recurso (incluso poniéndolo en relación con el primero, como interesa el recurrente en su escrito de alegaciones) carece manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente se limita a referirse a ciertos aspectos de su situación personal que ya fueron reseñados en la demanda, afirmando que fueron obviados por la sentencia -cuando lo cierto es que, por el contrario, ésta los recogió en su fundamento de derecho tercero, párrafos primero y tercero, valorándolos en el último párrafo del citado fundamento (todos ellos más arriba transcritos) al razonar que el interesado reunía " ciertos elementos positivos " que, sin embargo, carecían " de la suficiente relevancia para contrarrestar la tacha negativa que para la buena conducta supone la sobredicha condena penal y sus circunstancias ."- añadiendo que cumple con los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, pero no aporta en modo alguno argumentos críticos contra la sentencia de instancia que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado, la cual, por lo demás, lejos de apartarse de la jurisprudencia, se atiene a ella, pues distintas y recientes sentencias de la Sala III del TS han seguido el mismo criterio a propósito de recursos similares, como, a título de muestra, las SSTS de 12 de febrero de 2010 (RC 3847/2006 ) y de 5 de diciembre de 2011 (RC 2495/2010 ).

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la LRJCA ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

(La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 23 de abril de 2014).

SEXTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre las concretas causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 446/2014 interpuesto por la representación de D. Indalecio contra la sentencia de 17 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 714/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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