ATS, 16 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso486/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de la mercantil Central de Reparaciones La Luz S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 31 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), dictada en el recurso nº 126/2013 , sobre prórroga de concesión administrativa.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 16 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, al haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues versando el pleito sobre la prórroga de una concesión en dominio público, dicha cuantía es determinable y viene constituida por el importe del canon anual de la concesión cuya prórroga se pretende, según el artículo 251, regla 9ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (aplicable en litigios sobre esta materia de otorgamiento o prórroga de concesiones administrativas según jurisprudencia consolidada de esta Sala), que en este caso no superaría la indicada cifra ( artículos 86.2.b ] y 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional 29/1998).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad portuaria de Las Palmas, adoptada en sesión celebrada el 26 de enero de 2011, por la que se desestimó su solicitud de prórroga del plazo de una concesión de la que era titular, otorgada para la ocupación de una parcela de dominio público de aproximadamente 1350 m2 para la construcción de una nave industrial con destino a almacenamiento de suministros para buques, repuestos, alimentación e industrial en general y taller de reparaciones navales, en la zona de servicio del Puerto de Las Palmas.

La recurrente había solicitado la prórroga del plazo concesional inicial alegando que había realizado una inversión relevante en la instalación, no prevista en el título, e invocando a tal efecto el artículo 107.2.b) de la Ley 48/2003 , que establecía que el plazo de la concesión sería improrrogable salvo "cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que, a juicio de la Autoridad Portuaria, sea de interés para la explotación portuaria y que, en todo caso, sea superior al 20 por 100 del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional". Habiendo denegado la Administración esta prórroga, promovió un recurso contencioso-administrativo que culminó con la sentencia ahora combatida en casación, que inadmitió el recurso por no haberse cumplido en debida forma el requisito procesal del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no excede del límite legalmente establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto, versando el litigio sobre la pretensión de prórroga del plazo de una concesión portuaria, es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial reiterada que ha declarado que la determinación de la cuantía del recurso, en supuestos de otorgamiento o prórroga de concesiones administrativas, viene dada por la regla 9ª del artículo 251 LEC vigente, de aplicación analógica, esto es, por el importe de una anualidad de renta, en este caso por el importe del canon anual. Pueden citarse en este sentido, a título de muestra, la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2005 (RC 2069/2002 ) y los autos de esta Sala y Sección de 19 de enero de 2012 (RC 3857/2011 ), 28 de febrero de 2008 (RC 2802/2007 ), 8 de julio de 2004 (RC 6038/2002 ), y 26 de junio de 2003 (RC 733/2000 ).

Pues bien, en este caso el importe de ese canon anual es notoriamente inferior a la indicada cifra de 600.000 euros, y de hecho así lo viene a reconocer la misma parte recurrente en el trámite de audiencia últimamente conferido; por lo que en aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial sólo cabe concluir que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 93.2.a ) y 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional procede declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO .- Esta conclusión que acabamos de alcanzar no se ve contrarrestada por las alegaciones efectuadas por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia, donde aun reconociendo que el canon anual no supera el umbral casacional, aun así, sostiene la admisibilidad del recurso alegando que la cuantía real del litigio asciende a 1.073.758'37 euros, que es la valoración actualizada de la concesión a marzo de 2009, y que el valor de la nave construida asciende a 778.752 euros.

Como decimos, la alegación así formulada no puede ser acogida. Ya hemos dicho que la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la materia dice que el dato al que ha de atenderse en esta tipología de pleitos para determinar la cuantía a efectos casacionales es el importe del canon anual, y no otro. Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que la resolución administrativa impugnada en el proceso no requirió a la concesionaria para el levantamiento de las obras o instalaciones existentes en el dominio público afectado, con restitución de la zona objeto de la concesión a su estado original, sino que simplemente denegó la petición de ampliación del plazo de la concesión, que por aquel entonces no había vencido (según se indica en el acuerdo administrativo impugnado, el plazo concesional de 15 años comenzó su cómputo en octubre de 1998, finalizando en octubre de 2013, y ese acuerdo se dictó en enero de 2011), por lo que a efectos de la determinación de la cuantía no puede computarse ese coste de reposición del terreno concernido a su situación inicial, al no ser este último el contenido del acto impugnado en el proceso. No es, por tanto, de aplicación al presente caso la doctrina contenida en resoluciones de esta Sala como el auto de 17 de septiembre de 2009 (RC 6549/2008 ), que incluyó el importe de esas actuaciones a la hora de fijar la cuantía del pleito a efectos casacionales, atendiendo precisamente al dato (que aquí no se da) de que la resolución administrativa entonces impugnada había ordenado el levantamiento de las instalaciones ubicadas en el ámbito de la concesión y la reposición del terreno a su situación original.

Pero aun situándonos hipotética y dialécticamente en la perspectiva que invoca la recurrente, aun así el recurso seguiría sin poder ser admitido. Lo que la recurrente pretendía era la prórroga del plazo concesional inicial de la concesión de la que era titular, basando su petición en la realización de inversiones relevantes, con sedicente amparo en el artículo 107.2.b) de la Ley 48/2003 . Es, pues, únicamente al importe de esas concretas inversiones al que habría que acudir, dejando de lado la inversión inicial realizada en virtud de la obtención de la concesión, o cualesquiera otras actuaciones no invocadas como tales inversiones relevantes a la hora de pedir la ampliación del plazo.

Pues bien, si acudimos a la demanda y a los informes periciales adjuntos a la misma, en ellos se apunta (pág. 28 de la demanda, transcrita en la pág. 48 del escrito de interposición de la casación) que la inversión justificativa para la ampliación del plazo concesional asciende a la cifra de 177.124'96 euros, según se dictamina en el informe elaborado por un arquitecto técnico, y si valoramos la cuestión desde la perspectiva del importe de las obras realizadas en la nave a que se refiere un segundo informe pericial de una economista asimismo adjunto a la demanda, en él se hace referencia a obras que suponen un valor añadido para la instalación por importe de 137.198'37 euros; de manera que tampoco desde este punto de vista se superan los 600.000 euros del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción . Más aún, es la propia parte recurrente la que al recapitular en su demanda (pág. 30 de la demanda, recogida en la pág. 50 del escrito de interposición de la casación) todos los datos que ha ido exponiendo, siempre con el objeto de acreditar que se supera el 20% requerido por el artículo 107.2.b), trae a colación dos magnitudes: primero, lo que denomina como "diferencia coste construcción total según normativa Banco de España y valor actualizado nave 1999-2009" , por importe de 207.437'01 euros, y segundo, lo que califica como "inversión acreditada documentalmente en el informe pericial D. Braulio y acta notarial", por importe de 177.124'96 euros. Ninguna de ambas sumas, ni aislada ni conjuntamente consideradas, supera el umbral del artículo 86.2.b) tan citado.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 486/2014, interpuesto por la representación procesal de la mercantil Central de Reparaciones La Luz S.L., contra la sentencia de 31 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª) dictada en el recurso nº 126/2013 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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