ATS, 16 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3608/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la mercantil "XXX Lutz Marken GMBH", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso 3/2011 , en materia de marcas.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de mayo de 2014 se acordó oír a las partes sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el motivo casacional formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- por ser evidente que la sentencia no ha incurrido en falta de motivación ni en la incongruencia omisiva que se denuncia ( art. 93.2.d] LJCA ); y carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) LJCA .

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia de instancia, ahora combatida en casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la sociedad mercantil "XXX Lutz Marken GMBH" contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada promovido por aquella contra la precedente resolución de 17 de junio de 2010, que concedió la inscripción de la marca mixta "Luz shopping".

Dicha sentencia describe en su fundamento de Derecho primero las marcas enfrentadas y resume el contenido de la resolución de la Administración:

"El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 21 de octubre de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que, con estimación parcial de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 17 de junio de 2010, se accede la inscripción de la marca 2.910.276 " LUZ SHOPPING " (mixta), para distinguir productos y servicios de las clases 35ª, 36ª, 37ª, 39ª, 41ª, 42ª y 43ª.

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre , por existir entre los signos enfrentados LUZ SHOPPING (mixta), solicitada, y LUZ, oponente, "suficientes disparidades de conjunto fonético-denominativas y gráficas, no obstante su posible relación aplicativa, como para garantizar su recíproca diferenciación, conformando la marca solicitada con los elementos que le integran un conjunto gráfico-denominativo suficientemente diferenciado de la marca oponente, de forma que el consumidor medio del tipo de producto o servicio reivindicado podrá identificar los respectivos orígenes empresariales sin riesgo de confusión en el mercado".

En el fundamento jurídico segundo la Sala reseña las alegaciones respectivas de las partes litigantes, y en el fundamento de Derecho tercero pasa a examinar las alegaciones referidas al artículo 6.1 de la Ley de Marcas , con una recapitulación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del dicho precepto, sobre todo en cuanto concierne a la valoración de la identidad o semejanza y riesgo de confusión de los signos enfrentados. El Tribunal remarca la necesidad de ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del caso concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos concernidos, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

Sobre esta base, en el fundamento de Derecho cuarto desciende al examen singularizado de las marcas enfrentadas, comenzando por afirmar que "a juicio de este Tribunal, en aplicación de la doctrina mencionada en el punto anterior de la presente fundamentación, son claras y evidentes las disparidades fonético- denominativas, conceptuales y gráficas existentes entre las marcas enfrentadas como para garantizar surecíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado". A continuación, enfatiza el Tribunal la necesidad de valorar la distintividad atendiendo a una semejanza de conjunto, y añade lo siguiente: "Y efectuado el examen desde la perspectiva del conjunto denominativo se deduce, en contra de lo postulado por la actora, tanto la inexistencia de semejanza denominativa como fonética alegadas, si se considera y toma en consideración el conjunto de la marcas solicitada, semejanza que resulta inexistente incluso en el elemento denominativo LUZ frente a LUTZ. El conjunto denominativo solicitado LUZ SHOPPING, pese a los esfuerzos dialécticos de la representación procesal de la recurrente, presenta unas características distintivas propias y peculiares, muy distintas de la oponente. Además nos encontramos con dos estructuras denominativas netamente diferentes: mientras la oponente se compone de un único vocablo, la solicitada está constituida por dos. Y finalmente, se advierte la existencia de claras diferencias visuales y conceptuales entre los signos enfrentados. Debe destacarse, además, el peculiar conjunto gráfico-denominativo-cromático que acompaña a la solicitada, que ahonda aún más en las disimilitudes denominativo-fonéticas y conceptuales puestas de manifiesto anteriormente. De esta forma, se obtiene así una muy diferente impresión visual, que imposibilita aún más cualquier peligro de confusión derivada de una eventual semejanza denominativa y fonética de las marcas que nos ocupa".

Para culminar señalando que "Aun partiendo de la existencia de identidad/semejanza aplicativa, resulta evidente la diferenciación entre las marcas en cualquiera de los planos estudiados, de forma que no se percibe que con el acceso a registro de la ahora solicitada, se vaya a producir un riesgo de asociación con las marcas opuestas.De cuanto antecede, por tanto, se desprende la procedencia de desestimar el recurso origen de las presentes actuaciones" .

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación promovido contra esta sentencia desarrolla dos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, uno al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el otro al amparo de la letra d) del mismo precepto.

Al amparo de la referida letra c) se denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en "manifiesta incongruencia omisiva", con infracción de los arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega esta parte que la sentencia no ha hecho referencia alguna a aspectos de "trascendental importancia" que habían sido puestos de manifiesto en el debate procesal, como la identidad existente entre los servicios que distinguen una y otra marca. Considera la recurrente en casación que esta falta de pronunciamiento sobre la identidad del ámbito aplicativo de las marcas concernidas determina la existencia de una incongruencia omisiva.

Al amparo de la letra d) se denuncia en primer lugar la vulneración del artículo 4 de la Ley de Marcas , porque la marca aspirante ("luz shopping", gráfica) no podría distinguir en el mercado los servicios que reivindica respecto de los de otras empresas, al carecer de eficacia distintiva, " en tanto que existe otra marca prácticamente idéntica para distinguir los mismos servicios y que opera exactamente en el mismo sector del mercado y se dirige exactamente a los mismos consumidores ".

También al amparo de la letra d) se denuncia la vulneración del art. 6.1.b) de la Ley de Marcas , porque -afirma la recurrente- la Sala de instancia debió haber hecho una comparación en conjunto de los signos examinados, pero, sin embargo, no lo hizo así, pues no tomó en consideración el ámbito aplicativo sino que se basó sólo en el ámbito denominativo. Insiste la parte en la coincidencia del ámbito aplicativo de las dos marcas en liza, y añade que también hay práctica identidad desde el punto de vista denominativo y visual.

TERCERO .- Tal como se apunta en la providencia de 29 de mayo de 2014, el motivo casacional formalizado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional presenta una evidente carencia de fundamento que justifica su inadmisión, pues, al contrario de lo que dice la parte recurrente, la sentencia de instancia sí que tiene en cuenta la confluencia del ámbito aplicativo, hasta el punto de referirse expresamente a esta cuestión en el FJ 4º, in fine . Lo que pasa es que aun así desestima el recurso por entender que hay diferencias notorias entre la representación de uno y otro signo que excluyen cualquier riesgo de confusión. Carece, pues, de fundamento denunciar una falta de motivación e incongruencia omisiva por no haberse referido la sentencia al ámbito aplicativo de los signos litigiosos, cuando esa ha sido una cuestión expresamente contemplada por la sentencia, que aun así ha desestimado la pretensión de la actora por otras razones.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el segundo motivo de casación, la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda, en cuanto ahora interesa, en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el motivo de casación ahora examinado, es clara su carencia de interés casacional y consiguiente inadmisibilidad.

Realmente, al desarrollo de los argumentos acogidos al artículo 88.1.d) LJCA , que la parte acompaña de la cita de distintos precedentes jurisprudenciales, subyace simplemente la discrepancia de la parte recurrente frente a la apreciación de la Sala de instancia sobre la existencia de riesgo de confusión entre la marca aspirante y las oponentes. La Sala entendió que ese riesgo no existe, mientras que la actora considera que hay una clara posibilidad de confusión. Pues bien, la jurisprudencia ha recordado una y otra vez, respecto de planteamientos de índole similar, que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el Tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones. En efecto, no corresponde al tribunal de casación sustituir las valoraciones efectuadas por los Tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el público -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del Tribunal de casación. En definitiva, la valoración efectuada por la Sala de instancia debe prevalecer salvo que en casación se demuestre su manifiesto error o irrazonabilidad; y eso no sucede en el presente caso, pues las apreciaciones del Tribunal de instancia sobre las marcas en conflicto podrán no ser compartidas por la recurrente pero no pueden calificarse de manifiestamente erróneas, arbitrarias o ilógicas.

Por lo demás, la jurisprudencia no menos reiterada ha dicho que la oposición entre signos opuestos ha de resolverse en un examen de conjunto de los mismos, sin dejar de considerar ninguno de sus elementos. Así lo hizo la Sala de instancia, por lo que nada puede reprochársele desde esta perspectiva.

SEXTO .- A esta conclusión de inadmisibilidad no obstan las alegaciones de la parte recurrente, que en buena medida ya han quedado contestadas en los razonamientos anteriores.

Alega esta parte una vez más que la Sala de instancia, al comparar las marcas enfrentadas, infringió el Derecho aplicable y la jurisprudencia, pero hemos de insistir en que del examen del recurso se desprende que las cuestiones planteadas no poseen el suficiente contenido de generalidad desde la perspectiva del tan citado art. 93.2.e), dado que al fin y a la postre el tema controvertido se ciñe, como se ha dicho, a un juicio sobre la semejanza entre las marcas aquí concernidas (la denuncia de infracción de la jurisprudencia que se hace por la parte recurrente acaba derivando en el juicio comparativo entre ellas); cuestión esta que no requiere operaciones intelectuales que pasen por la aplicación de una regla abstracta preexistente, o la elaboración de una regla abstracta trasladable a otros casos. Antes al contrario, se trata de valoraciones casuísticas respecto de las cuales difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a reiterar la carencia de interés casacional del presente recurso. Además, en una materia tan casuística como esta el manejo de los precedentes jurisprudenciales reviste escaso valor; y en todo caso, la sentencia de instancia, lejos de ignorar la jurisprudencia, lleva a cabo un extenso estudio de la misma, bien que para alcanzar una conclusión desestimatoria del recurso.

En este sentido, la jurisprudencia consolidada ya ha dicho ( vid . autos de 7 de junio de 2012, RC 5738/2011, 28 de junio de 2012, RC 5779/2011, y 26 de septiembre de 2013, RC 2762/2012, entre otros) que la apreciación de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional es, por su propia naturaleza, una apreciación ajena a la existencia de precedentes, ya que la misión del recurso de casación es asegurar la uniformidad de la jurisprudencia y esta se halla en un estado de constante evolución. Desde esta perspectiva, el interés casacional ha de ser entendido como un concepto dinámico, de manera que difícilmente podrían prosperar alegaciones orientadas a desvirtuar la concurrencia de esta causa de inadmisión por la mera existencia de precedentes, como aquí acontece.

En definitiva, por versar el motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción sobre un asunto puramente puntual y de difícil reiteración y en el que además no se plantean cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que requieran, por su alcance o trascendencia, una específica resolución por parte de este Tribunal, procede declarar su inadmisión, en aplicación del artículo 93.2.e) tantas veces mencionado.

SÉPTIMO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3608/2013 interpuesto por la mercantil "XXX Lutz Marken GMBH" contra la sentencia de 18 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) en el recurso 3/2011 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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