ATS, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2014 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación 927/14 , interpuesto por la representación de Epifanio , contra la sentencia de 17 de marzo de 2014 , que le condenó por un delito de robo con intimidación y de falsedad en documento oficial, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta.

SEGUNDO

Por la Procuradora Sra. Gómez Pimpollo del Pozo, en nombre y representación de Epifanio , mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, presentado en el Registro General del Tribunal Supremo, viene a solicitar la nulidad de la sentencia número 668/2014, Rº 927/2014 , del día 7 de octubre de 2014 fundada en la vulneración de derechos fundamentales, y al amparo de lo establecido en el art. 228 de la LEC y más concretamente en el art. 238.3 , 240 y 241 de la LOPJ .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero

La modificación dada al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241-1º LOPJ dada por la L.O. 6/2007, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

Permite por tanto que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de limitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

No obstante, la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la resolución que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales --en tal sentido, auto de 18 de Julio 2007, Recurso Casación 1195/2006--. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar vía el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53-2º de la Constitución , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas. En cualquier caso, el recurrente debe identificar la vulneración que estima cometida, no pudiéndose estimar suficiente la generalizada y universal denuncia de haber vulnerado los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53º, ya que no es misión del Tribunal receptor de la denuncia el indagar o averiguar cual pudiese ser el derecho vulnerado.

Segundo.- En el escrito interesando la incoación del incidente de nulidad contra la sentencia núm. 668/2014 , entiende el promotor del incidente que la Sala no ha motivado ni razonado suficientemente, la negativa de concurrencia de la excepción de cosa juzgada en relación al delito de falsificación de documento oficial (placas de matrículas) en la modalidad de delito continuado dada la condena previa dictada por el Tribunal del Circulo Judicial de Figueira da Foz. Así argumenta:

"... en la Sentencia dictada por la Excma. Sala a la que tengo el honor de dirigirme no se ha razonado ni motivado lo suficiente en primer lugar porque se remite al Auto de fecha 13 de mayo de 2.013, en lo relativo a la cosa Juzgada, dicho Auto dejó de tener motivación en el momento en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia aprecia la excepción de cosa juzgada respecto del delito de depósito de armas, variando sustancialmente a lo que se acordó mediante el precitado Auto.

Así mismo creemos que la fundamentación de la aplicación de cosa juzgada respecto del delito de depósito de armas de guerra, debe ser extensible a la falsedad en documento oficial, ya que también nos hallamos ante un único delito unitario, ya que no nos encontramos ante hechos distintos sino ante un único delito, con la diferencia de que unas placas de matrícula se hallaban en su vivienda sin usar, y otras fueron requisadas en el momento de su detención en Portugal, a sensu contrario si a Don Epifanio se le hubiera detenido en su vivienda, sólo se le hubiera imputado un delito por el conjunto total de placas de matrícula, habida cuenta que jamás pueden ser considerado hechos distintos".

El incidente de nulidad, no tiene por objeto integrar de forma genérica una tercera posibilidad de revisión de lo actuado; de modo, que debe ser congruente con el concreto motivo casacional formulado en su día por el recurrente. La denegación de la excepción de cosa juzgada no fue atacada por error de derecho, sino por falta de motivación; y como el propio promotor recoge, esta Sala le indicó, que aunque la Audiencia Provincial resolviera de manera sucinta, inclusive aunque prescindiéramos de la integración del Auto de 13 de mayo, resultaba suficiente el razonamiento explicitado para comprender los motivos lógicos y jurídicos de la denegación de la excepción de cosa juzgada, pues los documentos oficiales falsificados, las placas de matrícula, por las que fue condenado en Portugal, son diversas de las que integran la acusación en esta causa; de forma que tal falta de identidad objetiva manifestada, impide estimar la existencia de cosa juzgada.

Ningún óbice presenta a tal conclusión que se estimara en relación a la acusación del delito de depósito de armas de guerra, dada la diferencia entre ambas actividades típicas, pues si bien conforme a la reacción actual del tipo, la tenencia de una sola arma constituye depósito, en el delito de falsedad, cada acto falsario, integra un delito diverso, salvo que exista unidad de acción, aquí inexistente, dada la configuración artesanal de las placas.

Tercero.- En segundo lugar, indica como motivo de nulidad la existencia de un vacío probatorio en relación a la participación del recurrente en el delito de robo objeto de condena, afirmación que sostiene en una valoración de cada indicio como si de prueba directa se tratara, en vez de su ponderación global.

Es obvio, con independencia de la calidad incriminatoria que el hallazgo de armas, munición, placas de matrícula falsas, en la vivienda y almacén del imputado por robo con uso de arma y disfraz, integra un indicio de comisión delictiva; si además se encontraron elementos de disfraz, muletas y gorra, que se corresponden con los que usaba el autor material del robo ahora enjuiciado (del que median fotografías) y otros semejantes, es nuevo indicio concatenado de mayor valor incriminatorio, pero que a su vez refuerza el anterior. La compatibilidad entre los únicos rasgos fisonómicos detectables a partir de las imágenes obtenidas durante el mencionado robo y las que corresponden al acusado, es otro. Las singularidades del modus operandi, rasgos físicos corporales, tipo de disfraz, utilización de armas de fuego, franjas horarias, del autor común conocido como el "solitario", observables también en el robo objeto de esta causa, integra otro indicio, cualificado por el descarte de imitadores o bien de otros atracadores, que de algún modo pudiesen presentar similitudes con el patrón elaborado por los investigadores policiales; y si a ello le unimos la intervención de elementos de disfraz igualmente semejantes en poder del acusado cuando fue detenido en Portugal, el reconocimiento por el acusado de que se ha dedicado a "expropiar" bancos y aspecto físico del imputado, más joven del que sugiere su edad y el color claro de los ojos, que encajan con la descripción ofrecida del autor material por una de las testigos del hecho enjuiciado, integran un conjunto plenamente demostrativos de que el recurrente fue el autor material del mencionado robo. Mientras que la mera falta de anotaciones del GPS, referidas al trayecto y vuelta a la sucursal bancaria de Canillas, donde perpetró el robo, decíamos que resulta de escasísima relevancia frente al acopio de los indicios antes referenciados.

Consecuentemente, como las cuestiones suscitadas, han sido ya motivadamente resueltas, sin que pueda otorgarse a este incidente la función de un recurso de súplica, de conformidad con el carácter excepcional del mismo y las previsiones del artículo 241.1 LOPJ , procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad interesado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el incidente de nulidad promovido por la Procuradora Doña Patricia Gómez Pimpollo del Pozo en nombre y representación de Epifanio , contra la Sentencia número 668/2014, Recurso 927/2014 , que resolvió recurso de casación en su día formalizado.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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