ATS 2029/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1667/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2029/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 39/13 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola como procedimiento abreviado nº 677/05, en la que se absolvía a Cecilio de los delito de estafa y falsedad de los que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Lourdes Fernández de Luna Tamayo, actuando en representación de Eliseo , quien actúa en la condición procesal de acusación particular, con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Cecilio , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Moneva Arce.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado denuncia infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sin indefensión, cuestionándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, concretamente sosteniendo que debió condenarse al acusado de los delitos de falsedad y estafa procesal cuya autoría le fue atribuida. En este orden de ideas, argumenta que los testigos que declararon en el plenario tenían relaciones de amistad o familiares con el acusado y considera que la segunda de las dos facturas, relativas a la venta por aquél de un coche al hoy recurrente, que fue presentada en un juicio monitorio en reclamación de cantidad, era falsa ya que la deuda había sido abonada.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 )

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado pactó con Eliseo la venta de un vehículo por 10.000 euros, que no consta que llegasen a ser abonados. Dada la relación de confianza entre ambos, el acusado hizo entrega de la posesión del turismo a Eliseo acordando con él el pago diferido del precio pactado. Para que pudiese transferirse el vehículo a nombre de Eliseo , el personal administrativo de la empresa expidió a su favor un documento de venta. Posteriormente, ante la falta de pago, dicha entidad, administrada por el acusado, presentó demanda de juicio monitorio contra Eliseo , basando su acción en una copia del documento de venta antedicho en el que se indicaba que el precio sería abonado por Eliseo , estimándose la demanda y condenándose a éste al pago del precio de la compraventa.

De la lectura de los motivos del recurso se infiere que, a través del derecho a la tutela judicial efectiva, pretende la acusación particular modificar los hechos declarados probados, discrepando de la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la ausencia de prueba. A tal efecto, revisa la parte recurrente el análisis probatorio de la Sala de instancia con el fin de intentar acreditar la certeza de los hechos objeto de acusación y conseguir así en esta instancia un fallo condenatorio contra el acusado.

Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria, y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen al acusado, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oídos, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa que la recurrente le atribuye al acusado, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el pasado 19 de diciembre. En él se decidió que "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley". Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada, efectuando las pertinentes valoraciones a la hora de explicar las razones por las que considera que no ha resultado suficientemente acreditada la autoría de los hechos por el acusado.

En este orden de ideas explica que la versión de los hechos del hoy recurrente no ha podido ser corroborada por medio probatorio alguno y que incurre en contradicciones, careciendo asimismo de razonabilidad respecto al origen del dinero que habría abonado por la compra del vehículo. La declaración del acusado resultó clara y coherente, viniendo apoyada su manifestación de que entregó una primera factura a Eliseo para que pudiese registrar en Tráfico el vehículo a su nombre, por la testifical de la encargada de la gestoría donde se tramitó la transferencia. Esta última indicó que en la primera factura no se hizo constar que el pago era diferido pero sí en la segunda, lo que fue corroborado por la testifical de una empleada de la gestoría, quien además precisó que en la contabilidad no había asiento de pago de dicha compraventa. Asimismo explica que el resultado de la prueba practicada no permite inferir que la presentación en juicio de dicha factura tuviese como objetivo lograr mediante engaño un desplazamiento patrimonial de Eliseo que le causase un perjuicio, máxime cuando tampoco quedó acreditado que Eliseo , pese estar en posesión del turismo, hubiese abonado el importe de su compra.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión que se denuncia.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida, en su caso, del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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