ATS 1994/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1502/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1994/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 87/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 5117/2012 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2014 , en la que se condenó "a Juan , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a las siguientes penas:

- UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- MULTA DE 120 € con una responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago, y pago de costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 24 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por infracción de ley, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción del art. 20.1 y 2 del CP , o subsidiariamente, por la no aplicación de la atenuante muy cualificada, en relación al art. 20.2 y 21.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de ley, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y el art. 24 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente cuestiona la existencia de prueba indiciaria suficientemente sólida para dictar sentencia de condena; los agentes que testificaron no presenciaron la venta de autos, siendo la apreciación del Tribunal sentenciador al respecto de lo que aquéllos dijeron haber visto y el posterior hallazgo de la droga, valoraciones hipotéticas y constitutivas de una presunción contra reo, pues el recurrente es adicto a la sustancia, por lo que arrojar la droga por temor, no conlleva estar efectuando un acto de venta. De otro lado, la sentencia interpreta la declaración del testigo comprador atendiendo a su contradicción con lo manifestado por el mismo en sede policial; siendo tales manifestaciones en sede policial carentes de valor probatorio.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que, sobre las 2:30 horas del 12-12-2012, el recurrente, colombiano y condenado por sentencia firme de 25- 10-2011, por un delito contra la salud pública, en la C/ María de Portugal del barrio de San Chinarro, entregó a Rodrigo . una bolsa de plástico transparente que contenía cocaína, y que ocultó en un calcetín. Efectivos de la Policía Nacional que estaban realizando labores de vigilancia, sorprendieron al acusado y a Rodrigo cuando éste iba a abonar el importe del estupefaciente al acusado, a quien no le dio tiempo de recibir el dinero.

El acusado, al apercibirse de la presencia policial, arrojó otras tres bolsitas de plástico con cocaína en una rampa situada en las inmediaciones, que después fueron localizadas y recogidas por uno de los agentes.

Las cuatro bolsitas intervenidas resultaron contener un total de 2'74 grs. de cocaína, con una riqueza media del 25'6% lo que se traduce en un total de 0'70 grs. de cocaína. Dicha sustancia ha sido valorada, en la modalidad de venta por gramos, en la cantidad de 162,44 €.

El acusado, padece un trastorno de dependencia a la cocaína lo que le mermaba de forma leve sus facultades volitivas. Parte de la sustancia que arrojó al suelo estaba destinada a satisfacer su propio consumo.

La sentencia recurrida parte del reconocimiento por parte de los agentes actuantes de que no presenciaron la venta de la droga incautada al adquirente. No obstante lo cual, este hecho se infiere del resto de las circunstancias acreditadas. Así, el testimonio policial acredita que: a las 2.30 de la mañana y en una zona poco transitada, los testigos vieron a dos personas que resultaron ser el recurrente y Rodrigo , éste portando varios billetes de euros en la mano y en actitud de ir a entregarlos al recurrente; el recurrente, al apercibirse de que los agentes les observaban y se dirigían hacia ellos retrocedió para acercarse a una rampa, efectuó un movimiento raro con las manos, compatible con arrojar algo, se subió a un vehículo y se fue; en la rampa se localizaron tres bolsitas de plástico que contenían cocaína; al comprador se le intervino una bolsita con cocaína que guardaba en el calcetín. La prueba pericial acredita que las cuatro bolsitas contenían cocaína, en cantidad total de 2,74 gramos con una riqueza media del 25,6%. La inferencia de que el recurrente estaba efectuando una venta de cocaína que no pudo concluir, desembarazándose de la sustancia para huir, resulta la explicación lógica de todos los datos acreditados que se acaban de exponer.

De otro lado, se rechaza por el Tribunal que esta conclusión haya sido desvirtuada por el testimonio en juicio oral del comprador de la droga, porque sus manifestaciones no ofrecieron credibilidad. Primero, porque a los agentes les había manifestado que la cocaína se la había dado el acusado y que le iba a pagar 50 euros por ella, lo que coincide con sus manifestaciones en sede policial; se apartó en juicio oral de esta versión, en lo atinente a que la sustancia no la había comprado al acusado, pero no negó haberlo reconocido a la fuerza actuante e intentó explicar sin conseguirlo, la razón de esa, supuestamente falsa, imputación. Por otro lado, el relato que ofreció sobre su encuentro "casual" con el recurrente, no coincidió con la versión que dio éste; el testigo dijo que iba en su coche y el recurrente le dio las luces y bajaron de sus vehículos para hablar, y el recurrente dijo que habían quedado en un bar para hablar y después le enseñó su vehículo con la intención de ofrecérselo en venta.

Se constata que hubo prueba lícita racionalmente valorada, sin que los argumentos del motivo acrediten un error valorativo o la insuficiencia probatoria que se alega. Porque el acusado fue visto en las mencionadas circunstancias, efectuando los movimientos descritos y abandonando después el lugar, en compañía de quien, hallándose con unos billetes en la mano que aparentemente le iba a entregar, a continuación, fue interceptado portando, una bolsita de cocaína, y siendo que, en el lugar, se hallaron otras tres bolsitas de la misma sustancia. Sin que a ello obste que el acusado fuera adicto a la cocaína.

La condena del acusado, por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, se asienta, por tanto, en la prueba aludida, suficiente para enervar la presunción de inocencia que se invoca.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por infracción de ley, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción del art. 20.1 y 2 del CP , o subsidiariamente, por la no aplicación de la atenuante muy cualificada, en relación al art. 20.2 y 21.2 del CP .

  1. Alega el recurrente que consta en el hecho probado: "El acusado, padece un trastorno de dependencia a la cocaína lo que le mermaba de forma leve sus facultades volitivas. Parte de la sustancia que arrojó al suelo estaba destinada a satisfacer su propio consumo".

    El recurrente sufre una grave adicción a la cocaína, acreditada por la prueba documental de la que se desprende una serie de datos válidos para construir sobre ellos una atenuante por adicción grave. Se invoca doctrina jurisprudencial que aplica la eximente incompleta para interesar la concurrencia en el caso de una atenuante muy cualificada; se trata de una persona que sufre una severa y prolongada adicción a las drogas, cocaína, siendo asimismo arraigada pues los intentos de desintoxicación han sido infructuosos, provocando una dependencia a las mismas y que junto al trastorno de personalidad que también padece supone una minoración de facultades, siendo la comisión del hecho una manifestación del servilismo que padece respecto de la cocaína. Lo que hace que deba considerarse que en el momento de la comisión de los hechos tenía seria y gravemente comprometidas sus facultades por lo que debe aplicarse la eximente incompleta o la atenuante muy cualificada.

  2. Las consecuencias jurídico-penales derivadas de la condición de consumidores de sustancias estupefacientes son de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador valorando los informes médicos y demás probanzas sobre tal extremo -antigüedad del consumo, ingresos en Centros especializados y tratamientos de desintoxicación, etc.- para determinar la incidencia de aquel consumo sobre las facultades intelectivas y cognitivas y capacidad de culpabilidad ( STS 1-2-11 ). La atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS 9-10-07 ). Cabe estimarla como muy cualificada cuando la intensidad de la adicción y la incidencia que la misma provoque en el dominio de la voluntad, sean muy relevantes ( STS 2075/02, 11-12 ).

  3. El Tribunal sentenciador fundamenta su decisión de aplicar la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del CP , en el hecho de que el acusado refirió en el plenario que era adicto a la cocaína, al alcohol y la marihuana, y que en esa época, aunque estaba en tratamiento, como tenía problemas familiares incrementó el consumo; junto a ello, aparece un informe del SAJIAD de fecha 15-11-2013, que llega a la conclusión de que el acusado sufre un trastorno de dependencia a la cocaína y al alcohol; existe un segundo informe, fechado el 8-11-2013, y emitido por el CAD de Vallecas en el que se alude a dos intentos fallidos de rehabilitación, y un tercero, iniciado y que a la fecha del informe seguía con un resultado no del todo satisfactorio, puesto que no había conseguido la abstinencia, pero sí positivo porque iba ampliando los periodos de no consumo. Por último, existe otro informe de Cáritas Madrid, del que se desprende que se dio de alta por su adicción a cocaína y cannabis el 18-9-2011. Los informes permiten llegar a la conclusión de que efectivamente el acusado durante un periodo próximo a los 4 años ha intentado, aunque sea con poco interés, someterse a procesos de rehabilitación, lo que corrobora un trastorno de dependencia a la cocaína, y que le hace acreedor de la circunstancia de atenuación. Se desecha la aplicación de la atenuante como muy cualificada o eximente incompleta porque no se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos para ello, "pues no hay constancia alguna de que haya sufrido alguna patología psíquica asociada al consumo, ni consta que sus capacidades intelectivas estuvieran afectadas como consecuencia de una historia de consumo muy prolongada, de la misma manera que no existen indicios de que haya sufrido algún síndrome de privación en el momento de cometer los hechos, muy poco compatible, por otra parte, con el hecho de que tuviera a su disposición sustancia estupefaciente".

    No se recoge ni se describe en el hecho probado otra circunstancia fáctica que permita atribuir mayor relevancia a ese consumo; el motivo menciona apreciaciones que carecen de relevancia en este cauce casacional y no justifican sino el propio presupuesto de la atenuante aplicada. La adicción grave y la relación causal de ésta con el delito, sustentan, conforme a la doctrina aplicable al caso, la atenuante aplicada, pero no constituyen presupuesto suficiente para la atenuante cualificada, al no constatarse el deterioro considerable de las facultades exigido para su procedencia ni la gravedad de los efectos de la adicción, sino que el acusado "padece un trastorno de dependencia a la cocaína lo que le mermaba de forma leve sus facultades volitivas. Parte de la sustancia que arrojó al suelo estaba destinada a satisfacer su propio consumo".

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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