ATS 1979/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1735/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1979/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 120/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 505/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Leganés se dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 2014 , en la que se condenó a Roman como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Roman , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Lafuente Roldán, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se denuncia la infracción del principio "in dubio pro reo". En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los tres motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, argumentando que frente a la declaración de los dos Policías Nacionales se alza la declaración del acusado negando la venta de cocaína que se le imputa, confirmada por otros dos testigos, el supuesto comprador y la persona que conducía el vehículo en el que el recurrente viajaba de copiloto. Se queja de que se atienda a la versión de los agentes y se rechace en cambio la del acusado y de los otros dos testigos. En todo caso, añade en el motivo segundo, ante dos versiones contradictorias, el Tribunal de instancia se tenía que haber decantado por la más favorable al reo, pues además era la más verosímil, ya que resulta acreditado que era consumidor de cocaína y por ello fue con Roman a comprar medio gramo de cocaína a Carlos Antonio , que habitualmente le suministraba la sustancia. En el motivo tercero agrega que consta su condición de adicto, por el informe médico forense y por el certificado del CAD, lo que reitera que viene también a confirmar la realidad de que Roman quedó con Carlos Antonio para comprarle droga y no para vendérsela. En ese tercer motivo desliza la posibilidad de que se hubiera roto la cadena de custodia, puesto que en el oficio obrante al folio 12 se dice que se remite el Instituto Nacional de Toxicología "un sobre conteniendo en su interior dos bolsitas de color transparente, al parecer HACHÍS".

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencias fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. Los agentes relataron de forma coincidente, "sin ningún género de dudas y con total seguridad", que vieron perfectamente cómo el acusado entregaba las bolsitas con droga a Carlos Antonio y éste a cambio le entregaba dinero. Esa versión se confirma o corrobora además por el hallazgo de la droga en poder de Carlos Antonio y del dinero en poder del acusado.

Destaca la Sala la objetividad y fiabilidad del testimonio plenamente verosímil y consistente de los agentes, que ofrecen un relato coordinado y coherente, siendo en cambio ilógica e irracional la interpretación o alternativa brindada por el recurrente de que todos los agentes incidieran en un error de percepción. El Tribunal no tiene duda alguna de la realidad de la transacción tal como la narraron los agentes. Por ello no era aplicable el principio in dubio pro reo, que necesariamente ha de partir de que la duda se suscite.

No se niega la condición de consumidor habitual de cocaína del acusado. Ahora bien, eso no significa que en el supuesto enjuiciado el acusado acudiera a comprar y no a vender. La prueba directa acredita que, a cambio de dinero, entregó dos bolsitas de cocaína a Carlos Antonio . El error en el oficio de remisión, no arroja ninguna duda respecto a la cadena de custodia, pues la sustancia que fue incautada al comprador fue introducida en el sobre que después, perfectamente identificada y custodiada, fue entregada en el laboratorio para su análisis, resultando finalmente ser cocaína y no hachís como erróneamente se sugería en el oficio policial.

Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad. En efecto, nos encontramos aquí con una argumentación explícita, contenida esencialmente en el fundamento de primero de la sentencia recurrida, en el que se enuncian y analizan exhaustivamente las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado.

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

También alega el recurrente, como motivo específico, la vulneración del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente.

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en los arts. 884.3 º y 885.1º LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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