ATS 1990/2014, 4 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1990/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 60/2012 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Santander, como Sumario Ordinario nº 93/2012, en la que se condenaba a Clemente , como autor directo y responsable de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco, a las penas de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación por cualquier medio y acercamiento a menos de 200 metros respecto de la persona de Micaela , su domicilio o lugar de trabajo, durante diez años, y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo además indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Dña. Micaela , por los daños y perjuicios causados, en la cantidad de 70.000 euros, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García en representación de Clemente con base en los artículos 849.1 y 2 , y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

La parte recurrida, Micaela , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María García Fernández, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formaliza al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 849.1 y 2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la CE .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la existencia de prueba suficiente para enervarla; denunciando la existencia en la víctima de falta de credibilidad subjetiva, quien al margen del procedimiento le ha denunciado en varias ocasiones anteriores y mantiene con él un contencioso sobre la propiedad y uso de una finca y vivienda en Perú, en la que residen la madre y los dos hijos de ésta, a los que pretende desahuciar desde hace tiempo. Asimismo, cuestiona la declaración del testimonio del hermano y cuñada de la víctima por el parentesco próximo con ella y por posible coincidencia de intereses comunes. En cuanto a la declaración de las doctoras que intervinieron en el diagnóstico a la denunciante del contagio por VIH en el año 2011, carecen de otros datos que los manifestados por la víctima respecto a la posible causa del contagio.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo.

Afirma, que en sus distintas declaraciones ha mantenido que inició una relación sentimental estable con el recurrente desde el año 2007, durante la cual convivieron juntos en diferentes momentos y periodos. El recurrente le ocultó que era portador del virus VIH, manteniendo con ella relaciones sexuales completas sin la utilización de ningún método de protección profiláctica para evitar el contagio. En el mes de marzo de 2011, sospechando que el recurrente fuera portador del VIH por el interés que mostraba por páginas relativas a dicha enfermedad en internet, expuso sus sospechas a su médico de cabecera, que prescribió una analítica completa, diagnosticándole que era portadora del virus VIH.

Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales.

También, el Tribunal de instancia no aprecia la existencia de móvil espurio, venganza o resentimiento en la denuncia, así justifica que la víctima ofreció una explicación razonable de los dos extremos sobre los que el procesado pretendía restar credibilidad a su testimonio. Por un lado, explicó que la "venta" de la finca al procesado se produjo porque ella estaba en una fase de divorcio de su anterior esposo y no quería que éste pudiera fijar pensión alguna sobre la finca; y por otro lado, explicó que la razón por la que continuaba viviendo de forma discontinua con el recurrente era porque éste le chantajeaba diciéndole que si no volvía con él desahuciaría por precario a su madre e hijos de ésta de la casa de Perú.

Versión de la víctima que ha contado con múltiples elementos de corroboración; así constan en las actuaciones los historiales clínicos de la víctima que acreditan que desde que llegó a España en el año 2006 hasta junio de 2011, cuando se enteró que era seropositiva, la misma no padeció ninguna dolencia anormal o relacionada de alguna manera con el SIDA; una anemia por falta de hierro y una depresión con astenia cuando se queda en paro, es lo único relevante de su historial clínico. Por su parte, la doctora María Esther manifestó en el acto del juicio que cuando le dijo a Micaela que era seropositiva "se quedó en estado de shock", hasta el punto de solicitarle una segunda analítica; y fue en ese momento en el que conoció el resultado cuando le manifestó que sospechaba de su pareja.

Asimismo, la Sala justifica que no hay en la causa o se ha producido en el plenario dato alguno que permita inferir que la Sra. Micaela ya estuviera infectada por el virus VIH cuando llegó a España; además no presentar sintomatología alguna relacionada con el virus entre los años 2006 a 2011, tal y como se evidencia de su historial médico, de haber estado infectada, afirma la Sala, lo lógico es que desde su llegada a España hubiera solicitado tratamiento médico antirretroviral, cosa que nunca hizo.

Finalmente la Sala analiza la declaración del recurrente, quien negó los hechos, manifestando que no había mantenido relaciones sentimental alguna con Micaela , que únicamente mantenía con ella una relación de amistad, sin mantener relaciones sexuales porque no le atraía, además refirió que no mantenía relaciones sexuales porque era consciente de ser portador del virus del VIH. La Sala pone de manifiesto las contradicciones de dicha declaración con las efectuadas en fase instructora, en donde manifestó que Micaela y él estuvieron conviviendo unos meses entre los años 2009 y 2010. Por su parte, la declaración en el acto del juicio de la que entonces era esposa del recurrente, Celia , contradice la afirmación del recurrente de que no mantenía relaciones sexuales.

Además, aún cuando el recurrente niegue haber mantenido una relación sentimental con Micaela , obran en las causa el testimonio de dos sentencias, una firme (folios 6 a 9) y otra no firme (folios 131 a 134), en las que el procesado es condenado por delitos de violencia de género en su modalidad de lesiones del artículo 153 del Código Penal , por hechos en los que la víctima era Micaela , y en cuyos hechos probados y fundamentos de derecho se constataba que ambos mantenían o habían mantenido una relación sentimental de pareja; afirma la Sala que es contrario a la lógica que si -según el recurrente- su relación no era de pareja, no hubiera alegado dichos extremos en los juicios penales, máxime si se tiene en cuenta que habría sido condenado por sendas faltas y no por delitos. Finalmente consta en las actuaciones una denuncia interpuesta por el recurrente contra Micaela en Perú el 3 de enero de 2009 (folio 325) en la que textualmente afirmaba "retiro forzado del hogar el día 30 de diciembre de 2008 (...) por estar recibiendo maltratos físicos y psicológicos por parte de su pareja, Micaela ".

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia -el recurrente, sabiendo que era seropositivo, ocultó a Micaela la enfermedad y mantuvo relaciones sexuales completas con ella sin la utilización de medidas de protección profilácticas, transmitiendo por esa vía a Micaela el virus del VIH-, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por su historial médico -del que se desprende que desde que llegó a España en el año 2006 hasta el año 2011 no padecía ninguna dolencia anormal relacionada con el SIDA- y la testifical de la médico de cabecera de Micaela , -quien refirió que cuando le comunicó a ésta que era portadora del virus VIH se quedó en estado de shock-; viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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