ATS 1978/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1565/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1978/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 6097/2012 dimanante del Sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 24 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Luis como autor de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 CP , en concurso medial del art. 77 CP con un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP , concurriendo la atenuante de drogadicción y las agravantes de disfraz y de reincidencia, a la pena de seis años de prisión y a indemnizar al Banco de Santander en la suma de 59.595,17 euros, y a la empresa de seguridad "Segur Ibérica S.A." en la cantidad de 47,50 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Domínguez Ledo, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.2 CP .

  1. Sostiene que debió apreciarse la atenuante de drogadicción como muy cualificada, teniendo en cuenta los informes obrantes en las actuaciones y que acreditan un consumo intenso y prolongado de diversas sustancias estupefacientes, y que padece un transtorno de personalidad derivado de esa adicción, por lo que en consecuencia se debe rebajar la pena en un grado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 CP , e imponer al acusado la pena de cuatro años y seis meses de prisión.

  2. Desde su propio planteamiento el recurso no puede en modo alguno prosperar, por impedirlo razones de tipo formal y sustantivas.

Por las primeras el recurrente, dada la naturaleza del motivo (corriente infracción de ley), queda obligado por los términos del relato fáctico, como preceptúa el art. 884.3 LECrim ., y en él se describe que el acusado "es adicto al consumo de heroína y cocaína de más de 25 años de evolución; lo que orienta su voluntad a la realización de hechos con los que obtener el dinero necesario para satisfacer su adicción". Se añade que "presenta un trastorno de personalidad por dependencia a sustancias psicoactivas, no exactamente acreditado". Con esas premisas fácticas se apreció correctamente la atenuante de drogadicción sin que existan méritos para apreciar, como postula la parte recurrente, la atenuante apreciada como muy cualificada.

En ausencia de soporte fáctico, no puede acogerse la pretensión. La ausencia de referencia en el relato probatorio no es capricho de la Audiencia, pues no concurren los requisitos que pudieran dar base a una situación del tipo de la alegada, como se razona en el fundamento de derecho quinto de la sentencia combatida. En efecto, se argumenta, para justificar la apreciación de la atenuante como simple y no como muy cualificada, que, pese al acreditado consumo reiterado y prolongado, no ha quedado suficientemente acreditada una excepcionalidad en la adición o una anulación o grave afectación de sus capacidades intelectivo-volitivas. Se advierte por la Audiencia que no consta cuál era su situación exacta en la fecha de los hechos, así como tampoco el grado y alcance del trastorno de personalidad que presenta.

Prácticamente la única prueba de que se dispuso fue el informe emitido por el Subdirector Médico del Centro Penitenciario, con base en el cual se reconoce la toxicomanía y un transtorno de personalidad inespecífico, añadiendo que esas dolencias no constituyen una patología mental enajenante, y que no se puede concluir que en el momento de los hechos tuviera gravemente alteradas sus facultades intelectivas o volitivas. La mera disminución de éstas últimas lleva a la Audiencia, correctamente, a apreciar una atenuante simple, pero no existen méritos para aplicar, como pretende el recurrente, una atenuante muy cualificada.

Existe otro argumento para descartar que tuviera notablemente mermadas sus capacidades, cual es el de la propia dinámica comisiva de los hechos enjuiciados, pues el acusado para perpetrar el robo en el banco, junto con otros individuos, secuestraron al director de la sucursal y le llevaron a la entidad para, una vez conseguido el "botín", volverle a dejar en su domicilio, lo que requirió sin duda una notable planificación y preparación.

Procede, pues, la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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