ATS 1943/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1597/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1943/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 63/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 4594/2011 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2014 , en la que se condenó "a Felipe , como autor criminalmente responsable de un delito la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , en forma de 30 días de arresto sustitutorio, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Felipe , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Rodríguez Marcote. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 368.2 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega en desarrollo del motivo que se ha dictado condena sin prueba suficiente; se ha atendido a la testifical de un agente policial y al análisis pericial de la sustancia. La declaración del agente no contradice la versión del acusado de que la sustancia intervenida estaba destinada a su consumo, siendo que desde el año 2001 desempeña trabajos remunerados, habiendo coincidido su detención con un período de inactividad laboral que sufrió desde el 26-09-10 hasta el 29-05-12. Por otro lado, se invoca el informe forense y la carga de la prueba que corresponde a la acusación, en relación con las anotaciones de nombres y cantidades que, según el acusado, correspondían a deudas de juego.

  2. El ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( STS 24-05-11 ). La afirmación relativa al destino al tráfico de la droga que se encuentre en poder o a disposición del acusado es el resultado de una inferencia que debe efectuar el Tribunal sobre la base de datos fácticos previamente demostrados. Entre ellos, se han valorado en otras ocasiones la cantidad de droga; su preparación o distribución; las circunstancias en las que es intervenida; la acreditación de alguna operación de tráfico; la ocupación de instrumentos o efectos característicos de operaciones de tráfico; la adicción del acusado, y otros que pudieran resultar significativos en el caso concreto ( STS 05-04-05 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que el acusado, el 17-11-11 , fue sorprendido por agentes de la Guardia Urbana cuando se hallaba en posesión de 5 papelinas preparadas para su distribución a terceros, ocupándosele: una papelina con 0, 633 gr. de cocaína, con riqueza del 22,1% (+/- 0,7%), lo que supone 0,135 gr. de sustancia base; una papelina con 0,464 gr. de cocaína, con riqueza del 21,2% (+/- 0,9%), lo que supone 0,904 gr. de sustancia base; una papelina con 0,874 gr. de cocaína, con riqueza del 5,6% (+/- 0,3%), lo que supone 0,046 gr. de sustancia base; una papelina con 0,920 gr. de cocaína, con riqueza del 7,2% (+/- 0,3%), lo que supone 0,063 gr. de sustancia base; y una papelina con 4,770 gr. de cocaína, con riqueza del 13,1% (+/- 0,5%), lo que supone 0,60 gr. de sustancia base. Se le ocuparon también 165 euros en un billete de 100 euros, dos de 20 euros, dos de 10 euros y uno de 5 euros, repartidos en distintos bolsillos, provenientes de la venta de sustancias, y dos hojas con apuntes de nombres y cantidades de dinero, relacionadas con la actividad ilícita, referidas a deudas de clientes.

Y el relato de estos hechos obedece a la valoración por el Tribunal sentenciador de las pruebas practicadas a su presencia. Así, como enumera la sentencia, con exposición de su contenido, las declaraciones del agente actuante, la aprehensión de la sustancia, de las anotaciones y el dinero, el análisis pericial de aquélla, y el reconocimiento del acusado de que portaba todo ello.

El motivo no niega los hechos de la incautación, cuestiona la conclusión de que la sustancia estuviera destinada al tráfico. La sentencia parte de la referida y acreditada posesión de la cocaína (la cual se justifica sólo por dos razones: o para consumirla o para lucrarse con su comercio -o ambas cosas a la vez-); en este caso, la sentencia entiende que era para tráfico. El acusado dijo que era para su consumo, que la llevaba entre los genitales, que era toxicómano, que el dinero lo ganó en apuestas y era para jugar a las cartas, y las anotaciones eran de personas que habían apostado y le debían dinero.

El agente actuante, cuyo testimonio se califica de ilustrativo, elocuente y esclarecedor, dijo que el acusado, que viajaba en una motocicleta conducida por un tercero que fue interceptada por efectuar una maniobra antirreglamentaria, saltó y extrajo de la zona genital varias bolsitas termoselladas, de las que trató de desprenderse, siéndole ocupada otra que llevaba en el bolsillo así como los billetes, arrugados, en distintos bolsillos. La médico forense no detectó ninguna sintomatología ni trastorno, habiendo referido el acusado -"verbalizó"- consumo habitual con patrón de posible dependencia, puntualizando la perito que no tomaba medicación, ni seguía tratamiento, ni detectó signos objetivos de ese consumo.

La sentencia razona sobre estas circunstancias, añadiendo el hecho de que la explicación ofrecida por el acusado sobre anotaciones por deudas de juego, carecía de apoyo alguno, en tanto que la inferencia de que se trataba de deudas de adquirentes de sustancia, y el dinero -en billetes arrugados y repartidos- procedía de ventas, aparece como lógica y, junto a la posesión de la cantidad de cocaína distribuida en papelinas, ocupada en su poder, sin dato alguno que permita considerar que el acusado es consumidor, determina de forma "rotundamente objetiva la certeza subjetiva" del Tribunal sobre la tenencia de dicha cocaína para el tráfico ilícito y no para el autoconsumo impune, en una deducción que en esta sede aparece fundada y asentada en una valoración lógica de las pruebas practicadas.

La inferencia racional de todo ello es la expuesta por el Tribunal sentenciador, que la sustancia estaba destinada al tráfico, dada la cantidad que el recurrente poseía y el lugar y circunstancias en que se encontró.

La interrelación de los hechos acreditados conduce de forma fundada a la inferencia sobre el destino a la venta de la droga.

La mera alegación de que la cocaína estaba destinada al autoconsumo, no desvirtúa ninguno de los extremos acreditados y considerados como indicios incriminatorios. De otro lado, no se acreditó dato alguno para justificar el consumo pretendido.

El motivo examinado carece del necesario fundamento y que, consecuentemente, debe ser rechazado pues no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en el mismo. El Tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar la condena. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y partiendo de ahí llegar a las conclusiones alcanzadas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 368.2 del CP .

  1. Alega el recurrente la escasa entidad del hecho, habida cuenta de que se trata de la aprehensión de 3,708 gramos de cocaína base, con escasa capacidad de lesión del bien jurídico protegido, siendo el acusado extranjero en situación regular en España, con trabajo estable, y que presenta un patrón de drogodependiente.

  2. Son dos los parámetros interpretativos: la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. La jurisprudencia ha declarado que basta el primero y que, respecto al segundo, es suficiente que no actúe por desconocerse tales datos personales o bien constituyan elementos criminológicos que determinen la escasa peligrosidad del sujeto, su adicción a las sustancias estupefacientes, o su marginalidad social a causa de la funcionalidad del delito. Desde luego, que el subtipo atenuado no podrá apreciarse cuando el hecho no revista esa escasa entidad, en tanto este dato fundamenta la menor antijuridicidad de la acción ( STS 04-11-11 ). La menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de drogas poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o, en cualquier caso, de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido. En cuanto a la «menor culpabilidad», las circunstancias personales del autor nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico ( STS 04-01-12 ). Esta Sala ha declarado que se produce la escasa entidad cuando se trata de la venta ocasional de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas ( STS 13-03-12 ).

  3. El examen de la denuncia del recurrente ha de partir del contenido del hecho probado ( art. 884.3 de la LECrim ) en la sentencia. Los hechos, no hay duda, no pueden considerarse de menor entidad; el acusado portaba 5 papelinas de cocaína, destinadas a la venta, junto a 165 euros procedentes del tráfico de la sustancia. Además, no le consta adicción alguna a sustancias estupefacientes, y, en cambio, portaba un listado que acredita que no se trataba de una conducta puntual o episódica, siendo que en la fecha de los hechos carecía de empleo, lo que muestra que no se trata de un hecho de escasa entidad, ni constan circunstancias personales que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho, que pueden justificar la aplicación del tipo atenuado del art. 368.2 del CP .

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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