ATS 1940/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1714/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1940/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) dictó Sentencia el 16 de junio de 2014, en el Rollo de Sala nº 25/2012 , tramitado como Sumario nº 2/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, en la que se condenó a Carlos Alberto como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de trece años, con acceso carnal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 9 años, tres meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a la víctima en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Mª Paloma Martín Martín, en nombre y representación de Carlos Alberto , alegando dos motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba basada en documentos que obren en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular, ejercida por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 24.1 de la Constitución , denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente, no reuniendo la declaración de la víctima los requisitos necesarios para ser considerada como tal.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados, que Carlos Alberto desde el año 2000 hasta el año 2008, aproximadamente, salvo un período de dos años en los que se casó y estuvo compartiendo piso con la que fue su mujer, estuvo viviendo en el domicilio de su madre, junto con un sobrino nieto Calixto , nacido el NUM000 de 1994, que se encontraba en dicho domicilio en régimen de acogimiento por parte de su bisabuela (madre del acusado).

    El acusado, aprovechando el contacto continuo con Calixto al residir en el mismo domicilio, sometió continuamente al menor a tocamientos en sus órganos genitales, le intentó introducir un dedo en el ano, y le practicó una felación, además obligó al menor a que le realizara tocamientos de forma continuada. Este comportamiento del acusado se prolongó desde que Calixto tenía cinco años, hasta que el menor fue trasladado fuera del núcleo del domicilio del acusado a un centro residencia de acción educativa el 20 de octubre de 2008.

    Como consecuencia de estos hechos, Calixto ha sufrido un importante perjuicio en el desarrollo de su personalidad con alteración de conducta, necesitando medicación.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera creíble, coherente y persistente en el tiempo.

    La Audiencia no aprecia en su testimonio razón o motivo de animadversión, resentimiento, que pueda enturbiar su credibilidad. Por el contrario, se argumenta que el menor sostuvo que en principio la relación con el acusado era buena, se inició cuando él era un niño de corta edad y Carlos Alberto era como un padre para él. Y respecto al momento de la denuncia, consta que los hechos salen a la luz no a instancia del menor, sino por la información que recibe el Director del centro de acogida de menores en el que se encontraba Calixto desde hacía seis meses (ingresó en octubre de 2008), sobre una denuncia previa contra el acusado por abusos a otro menor, y a raíz de ello el Director requiere a Calixto para que contara si había tenido algún problema con su tío Carlos Alberto en el período de convivencia con el mismo, y le remitió al Hospital.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, el Tribunal examina la exploración del menor ante el Magistrado-Juez de Instrucción, y la declaración en el plenario, no apreciando modificaciones ni contradicciones, siendo sustancialmente idénticas.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    El informe del Hospital Sant Joan de Déu emitido en abril de 2009, que señala el Tribunal que concluía con una situación muy probable de abuso sexual. El menor fue examinado por el pedíatra y habiendo indicios de abuso, se concertaron entrevistas con los psicólogos, elaborando un informe conjunto que concluye considerando como muy probable el relato del menor; la riqueza de detalles aportaba datos que mostraban que había sido una situación realmente vivida, no algo inventado.

    El informe pericial psicológico, elaborado por el Equipo de asesoramiento técnico penal, que también estimó que lo manifestado por el menor era compatible con una experiencia real, añadiendo que había reticencia a declarar sobre los abusos y sentimiento de vergüenza y culpa.

    La madre, hermana y sobrina del acusado, declararon que Calixto mentía, tenía un comportamiento agresivo, arisco, malhumorado, irascible, desobediente, con actitudes sexualizadas durante la época de los hechos como jugar desnudo u otros comportamientos exhibicionistas. Argumentando el Tribunal, que según refirieron todos los peritos citados, precisamente dicho comportamiento es el propio de menores que están siendo objeto de abuso sexual, porque es un comportamiento reactivo a la situación que sufría.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el segundo motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que los documentos que evidencian el error de la Sala de instancia son los siguientes: el informe de pediatría del Hospital Sant Joan de Déu; el informe del Equipo de asesoramiento técnico penal; la exploración del menor realizada ante el Juez de Instrucción; grabación del acto del juicio oral, en la parte correspondiente a la declaración de la víctima; el dictamen facultativo de la valoración del grado de discapacidad del acusado; el informe de alta hospitalaria del hospital de Granollers, que diagnóstica al acusado de trastorno límite de la personalidad y dependencia de cocaína.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  3. En el presente caso no concurren los requisitos que viene exigiendo esta Sala. En realidad lo que discute el recurrente es la valoración de la prueba pericial en relación a la credibilidad del testimonio de la víctima.

    No cabe sino reiterar, como se expuso en el fundamento anterior, que en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes.

    Por otra parte, las declaraciones de la víctima son pruebas personales y no documentos a efectos casacionales ( STS 1085/2006, de 27 de octubre ).

  4. Al final de este motivo se hace una somera alusión a que no debe aplicarse la agravante de reincidencia, por referirse a hechos de fecha anterior a la condena que ha servido para apreciar la reincidencia.

    Esta Sala al recoger los requisitos necesarios para apreciar la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , hace referencia "al momento de cometer el delito por el que es juzgado o fecha en la que ocurrieron los hechos" (SSTS de 13 junio de 2003 y de 30 de abril de 2003 ).

    El recurrente fue condenado en sentencia firme de fecha 26 de abril de 2004 por delito de abusos sexuales, y los hechos enjuiciados en la sentencia recurrida se dilatan en el tiempo desde el año 2000 hasta el año 2008, continuando, pues, la comisión de los hechos después de aquélla condena.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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