ATS 1945/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1749/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1945/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 8/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 12/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, se dictó sentencia, con fecha 9 de junio de 2014 , en la que se condenó a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.2 CP en relación con el art. 198 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años y seis meses de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Se alega que de los documentos obrantes en los folios 79 y siguientes se colige que el acusado no accedió a las bases de datos, quedando su acción en una tentativa desistida voluntariamente e impune conforme prescribe el art. 16.3 CP . Argumenta que del examen de los folios 79 a 85 de las actuaciones se comprueba que el acusado no llegó a consultar los datos, sino que desistió antes de su acceso, es decir, hizo una serie de consultas a los ficheros "argos" y "hospederías", pero no llegó a acceder, pues para ello hay que "validarla" pulsando en el recuadro "ver", lo que no hizo el acusado. Añade que el propio Sr. Jose Ángel ya explicó que, en dos momentos puntuales, tuvo la "mala idea" de confirmar lo que por otro lado ya sabía, porque se lo decían sus hijas, respecto a dónde viajaba su madre cuando se quedaba él con ellas, pero que desistió de esas "malas ideas" antes de llegar a consumarlas.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En los hechos probados de la sentencia de instancia se declara expresamente acreditado: " Jose Ángel estaba divorciado de Dª Edurne y con la finalidad de conocer dónde y con quien se encontraba ésta, entró con su clave de acceso al fichero CAUPOL (Control de Acceso a Usuarios) de la Dirección General de Policía, lo que pudo hacer en su condición de Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, y allí consultó los ficheros ARGOS Y HOSPEDERIAS. En concreto, en ese acceso a los ficheros, el día 30 de octubre de 2011 a las 06:43:02 obtuvo como resultado la información de que Dª Edurne había estado hospedada en el Parador Hostal San Marcos desde el 28/10/2011 al 30/10/2011. El día 14/11/2011 efectuó utilizando el mismo sistema otras consultas sobre Edurne , primero a las 05:12:12 y después a las 05:14:22, obteniendo como resultado que había estado hospedada en el Hotel Chiqui entre el 10/11/2011 y el 11/11/2011. Una vez conocidos estos datos Jose Ángel telefoneo a Edurne y le comunicó que sabía el lugar donde se encontraba y con quien se encontraba, hecho que produjo gran inquietud en su ex mujer."

Para llegar a ese relato fáctico el Tribunal de instancia dispuso de acervo probatorio suficiente, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la combatida. El propio acusado en el plenario admitió que, por razón de su condición de funcionario, tenía acceso al fichero ARGOS y a los ficheros de HOSPEDERÍAS, reconociendo que accedió a esos ficheros porque quería confirmar lo que él sabía, añadiendo eso sí que después de acceder desistió. Admitió también que los "pantallazos" que obran a los folios 79 a 85 los hizo él con su número de usuario, que es el que consta en los mismos. La denunciante manifestó que en aquel tiempo se encontraba separada o divorciada del acusado y que, en fecha 30 de octubre de 2011, estuvo alojada en el Parador de San Marcos con su pareja, y también el 14 de noviembre en el hotel Chiqui de Santander y que como quiera que su ex marido la acosaba continuamente, llamándola por teléfono diciéndole dónde había estado y dónde se había alojado, se sintió inquieta y espiada. Dijo también que en esas dos ocasiones no le había dicho a nadie, ni siquiera a su madre, dónde iba a pasar unos días, pues sus hijas se encontraban con su padre, el hoy acusado. Añadió asimismo que el acusado le sigue investigando tanto a ella como a su actual pareja, lo que le causa un perjuicio.

La prueba documental que obra a los folios antes indicados, 79 a 85 de la causa, acredita el acceso a los ficheros de la Policía donde constan registrados todos los datos de las personas que se encuentran hospedadas en los hoteles de España. Esas consultas se realizaron en los accesos que se indican en la declaración de hechos probados de la resolución, y esas entradas al sistema informático las efectuó el acusado con su clave de acceso, y lo hizo no porque fuera necesario en el curso de una investigación, sino para su exclusivo uso personal y con la información recibida controlar a quien fue su pareja haciéndola ver que conocía en todo momento su situación y todos sus movimientos.

No se acepta la versión autoexculpatoria del inculpado, en el sentido de que desistió, y se razona al respecto que no concreta en qué momento desiste, si es que así fue, pues lo cierto es que por el documento que obra al folio 85 se comprueba claramente que el acusado realizó a las 05:14:22 una consulta al fichero CAUPOL - ARGOS y que obtuvo como información la que allí consta, que la Sra. Edurne estuvo alojada entre el 10-11-2011 y el 11-11-2011 en el hotel Chiqui; y del folio 81 resulta que por el mismo sistema de acceso a un registro policial conoció que entre los días 28-10-2011 y 30-10-2011, la Sra. Edurne se había hospedado en el Parador Hostal San marcos. Y lo cierto es que esa información, que no se la había facilitado la interesada, le fue comunicada a ésta por el acusado por vía telefónica, lo que indica que accedió a esa información y que la utilizó, de donde se colige que no hubo desistimiento alguno.

Los documentos reseñados por el recurrente no son literosuficientes, esto es no acreditan fehacientemente error alguno en la apreciación de la prueba. El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 197 y 198 CP .

  1. Considera, para el supuesto de que no fuera estimado el motivo anterior, que los hechos declarados probados no integran el delito apreciado. Argumenta que no concurre ninguno de los elementos del delito: no "accedió" a la base de datos, como ha expuesto en el motivo precedente; el acusado como agente de Policía estaba autorizado a acceder a la base de datos, por lo que su utilización indebida para fines privados será sancionable administrativamente pero no delito, pues esta figura castiga "al que sin estar autorizado acceda"; y finalmente no se produjo ningún perjuicio para tercero, en este caso su ex mujer.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo se construye al margen del hecho probado.

El bien jurídico específico de este delito son los datos de carácter personal. Debe añadirse ahora que las conductas de "apoderarse" y "utilizar", así como las de "acceder" y "utilizar", que delimitan las acciones típicas en los tipos delictivos, suponen un atentado a los datos de carácter personal del sujeto pasivo, con independencia de que tengan o no carácter íntimo

Según la STS de 19 de octubre de 2012 para su comisión, los datos objetos de las conductas han de estar "recogidos (registrados) en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado"; siendo un fichero a estos efectos, "todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso" (art. 3 b. LPDP). Además, dado el carácter reservado de los datos, continúa dicha resolución, "los ficheros o registros han de ser de acceso y utilización limitada a personas concretas y con finalidades especificas, siendo indiferente su naturaleza: personal, académica o laboral, medica, económica, etc. Se trata, en realidad, de informaciones de carácter personal relacionadas más con la privacidad que con la intimidad. No tienen por qué ser informáticos porque se acoge también a cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado".

Por reservados habrá que entender aquellos datos personales que son de acceso o conocimiento limitado para terceros ajenos al fichero en el que se hallan registrados y archivados, aunque no sean íntimos en sentido estricto; es decir, son datos personales que no están al alcance de terceras personas ajenas a su tratamiento o acceso autorizado, lo que comporta un entendimiento funcional y formal del término en relación con la mayor o menor accesibilidad de los datos y no necesariamente con su contenido o naturaleza de mayor vulnerabilidad para el sujeto (sensibles) o por su afectación mayor o menor a la intimidad, aunque es indudable que el fundamento de la reserva vendrá normalmente justificado por alguna de tales características.

La evolución del concepto de intimidad puede apreciarse en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, en un primer momento, la intimidad se configura como el derecho del titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola pues, como un derecho de corte garantista o de defensa. En un segundo momento, a partir de la STC. 134/99 de 15.7 , la intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público: "el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros (sean estos simples particulares o poderes públicos) su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida" ( SSTC. 134/99 de 15.7 y 144/99 de 22.7 ).

Como se razona atinadamente por la Audiencia, conforme a la doctrina y Jurisprudencia que acabamos de reseñar, entendemos que los datos a los que accede el acusado en la forma antes indicada son datos reservados de carácter personal, pues su acceso está vedado a cualquier persona que no esté autorizada para el uso de esa base, no se puede obtener el conocimiento de ese dato acudiendo a cualquier fuente de información pública, es un dato que afecta a la intimidad y que además su titular adopta especiales cautelas para ponerlo fuera del alcance de cualquiera, no lo comunica ni a su esfera familiar más reducida. El hotel donde uno se ubica temporalmente constituye un domicilio provisional. Se trata, en realidad de informaciones de carácter personal relacionadas más con la privacidad que con la intimidad.

Igual de correcto se alza el argumento para rechazar la pretensión ahora reiterada de que el acusado está autorizado para utilizar esa base de datos. Una cosa es que el acusado, en su condición de policía, pudiera estar autorizado a utilizar esa base de datos en el cumplimiento de sus funciones y otra muy distinta es que, sin expediente incoado ni denuncia alguna, acceda a este dato de la forma en que lo hizo: esto es, con una utilización incorrecta del acceso al programa informático del que disponía.

Existió además un perjuicio concreto, pues la perjudicada se vio violentada en su tranquilidad personal, fue víctima de un acoso telefónico por parte del acusado, viéndose truncado su descanso personal ante la vigilancia de la que se sintió víctima, pues el acusado fue precisamente con esa finalidad con la que accedió al registro para conocer donde se encontraba su ex mujer y hacerle saber que él sabía en todo momento dónde y con quién estaba, lo que sin duda constituye un ataque a la intimidad y libertad personal.

El art. 198 CP se remite a todas las modalidades típicas previstas en el art. 197 cuando el autor del hecho es autoridad o funcionario público, siempre que no medie causa por delito y fuera de los casos permitidos por la Ley. En el caso es evidente que concurre el subtipo agravado.

El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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