ATS 1959/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1043/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1959/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento ordinario nº 2/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cambados como procedimiento ordinario nº 707/2012, en la que se condenaba a Humberto como autor de un delito continuado de agresión sexual en la modalidad de violación con las agravantes de especial vulnerabilidad de la víctima y prevalimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de aproximación Mariana . en un radio de 250 metros en cualquier lugar en el que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio oral, escrito o telemático, durante el plazo de 20 años, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales, así como a indemnizar a Mariana . en la cantidad de 60.000 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Andrés Pajares Moral, actuando en representación de Humberto , con base en 5 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, a tenor de su contenido se constata que coinciden respecto al fondo de las alegaciones allí desarrolladas.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, por un tribunal superior con vulneración de lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

    Por otra, se aduce infracción del derecho a la presunción de inocencia alegando que no hubo prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria del acusado por los hechos objeto de autos. En apoyo de su tesis, designa el informe del Instituto en el que estudiaba la víctima, donde se indica que no se detectaron en la misma conductas que hiciesen sospechar que estaba siendo objeto de agresiones sexuales; el informe médico-forense, en el que se afirma que la exploración ginecológica de la menor se encontraba dentro de la normalidad; dos informes del Ministerio Fiscal del año 2008, donde se afirma que no se encuentran indicios que acrediten la comisión de los hechos denunciados; la declaración de la víctima, que no fue por su propia voluntad al psicólogo; y la sentencia de separación del acusado y la madre biológica de la víctima, donde se indica que la menor es una chica en una fase muy conflictiva. Asimismo impugna el valor incriminatorio de la declaración de la víctima, aduciendo que no se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia para otorgarle credibilidad.

    Finalmente, denuncia la parte recurrente vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, debido a que no se accedió por el Tribunal de instancia a la suspensión de la vista oral pese a la incomparecencia de Susana .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 593/2013 y 383/2014 ).

    Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 474/2010 y 829/2011 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadament e su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que al acusado, tras la separación de su esposa Virginia en el año 2001, le fue otorgada la guarda y custodia de sus tres hijos, todos menores de edad, Mariana ., legalmente reconocida, así como Fermina . y Santiago ., hijos biológicos, residiendo todos ellos en la localidad de O Grove. Virginia fijó su residencia en Ferrol y mantenía malas relaciones con el procesado, viendo a sus hijos los periodos que le correspondía conforme al régimen de visitas establecido. Desde finales del año 2001 y hasta el 6 de febrero de 2008, con una periodicidad prácticamente diaria, el procesado, para satisfacer sus deseos sexuales, siempre en el interior de la vivienda, ya en su propio dormitorio ya en el salón, vino manteniendo con su hija Mariana ., nacida en 1991, relaciones sexuales con penetración vaginal y, a partir de agosto del año 2005, también por vía bucal. Cuando tales prácticas comienzan, la menor contaba con 10 años de edad y, al principio, el procesado, que siempre ejerció su autoridad de padre sobre la menor, le mandaba ir al dormitorio y, allí, le decía que se quitase los pantalones y las bragas y si se negaba, era él quien se los quitaba; después, poniéndose encima de ella, le introducía el pene en la vagina y cuando finalizaba, le decía que no dijese nada. Estos hechos, en los que a veces usaba violencia el acusado, ocurrían generalmente por la tarde o por la noche y si estaban los hermanos pequeños de Mariana . en casa, su padre les mandaba al garaje a jugar con los juguetes o a su dormitorio a ver la televisión, y les prohibía subir a la sala mientras no los llamara. Estas prácticas se prolongaron en el tiempo hasta que Mariana . se escapó de casa el día 7 de febrero de 2008, día en el que abandonó el colegio y se marchó a Ferrol, lugar en el que residía su madre. Mariana . sufre daños psíquicos como consecuencia de las agresiones y abusos de que ha sido objeto.

    Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, como ya afirmó el Tribunal Constitucional en sentencias 37/1998 y 2/2002 , mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar, no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido, lo cual permitirá entender satisfecha la garantía revisora proclamada en los preceptos internacionales, doctrina concordante con lo afirmado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias dictadas en los casos Loewenguth y Deperrios de 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000 respectivamente, donde se considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

    Por su parte, esta Sala consideró la cuestión en el Pleno no jurisdiccional de 13 de septiembre de 2000 en el que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , doctrina consolidada mediante reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 558/2008 y 812/2008 ) así como del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/1988 y 106/1988 ).

    Respecto a la queja planteada por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, concretamente la declaración de la víctima, la cual, se ajustó a requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación exigidos jurisprudencialmente. Así pues, explica la Audiencia que las manifestaciones de la menor fueron persistentes en el tiempo, firmes, serenas y rotundas, sin ambages ni contradicciones esenciales, ofreciendo un relato único de lo sucedido y sin las complejidades propias del artificio.

    Asimismo señala que no se constató indicio alguno de animadversión o venganza en la víctima hacia el procesado que le condujese a sostener una acusación tan grave, ni motivaciones espurias que viciasen su contenido. En este orden de ideas, explica que carecen de viabilidad las alegaciones de la defensa de que la finalidad de la víctima sería la de conseguir irse a vivir con su madre, porque era mucho más permisiva, o que antes de interponer la denuncia, le envió un mensaje en el que le amenazaba y le decía que se iba a enterar y lo iba a denunciar si no le mandaba sus cosas. Concretamente se indica que la víctima ofreció explicaciones coherentes y razonables, propias de alguien que sentía vergüenza y asco por lo que su padre le venía haciendo, que no quería que nadie lo supiese y que tenía miedo al maltrato del que era objeto por parte de aquél cuando no hacía lo que él quería, sintiéndose desprotegida por el entorno, ya que los abuelos y tíos, que vivían en el piso de abajo, eran familia de su padre, que no era su padre biológico.

    Por otra parte, expone que el testimonio de la menor vino corroborado por la testifical de Fermina ., hija del acusado y hermana de la víctima, quien aportó datos sustancialmente coincidentes con lo declarado por Mariana . y que al Tribunal le resultó absolutamente convincente. Concretamente manifestó haber visto, a través de la cerradura de la puerta, como su padre mantenía relaciones sexuales con su hermana, que al apercibirse de ello su padre tapó la cerradura y que su padre les mandaba a ella y a su hermano Santiago . a jugar al piso de abajo, riñéndoles cuando volvían antes de lo que se les decía. A mayor abundamiento la pericial psicológica, practicada por miembros de la Unidad de Psicología Forense de la Universidad de Santiago de Compostela, concluyó que, a su juicio, lo narrado por la víctima era muy probable que fuese cierto, que no apreciaron indicios de fabulación, que no existían contradicciones relevantes en sus declaraciones y que el daño psíquico que presenta era compatible con los hechos, pudiendo establecerse una relación causa-efecto.

    Por el contrario, explica que la testifical de los padres y hermanos del acusado sólo corroboraron miméticamente lo afirmado por el propio acusado, relativo al carácter difícil y díscolo de Mariana ., circunstancias accesorias al objeto de proceso y que carecen de entidad para desacreditar el testimonio de la víctima.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia ya que se basaron en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad exigibles, sin que la conclusión alcanzada pueda ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales que se denuncia.

    Por último, en lo atinente a la prueba no practicada, a la que se hace referencia, la inviabilidad de la queja planteada deriva de que en el acta del juicio oral que consta a los folios 114 y 117 del rollo de Sala, el Ministerio Fiscal renunció a la presencia en el plenario de Susana . y no impugnó el informe obrante a los folios 508 y 509 de las actuaciones suscritos por aquélla, renunciándose asimismo por la defensa, sin que, por otra parte, el contenido del citado informe aporte elementos de relevancia que posibilitarían una modificación del sentido del fallo.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce en síntesis la incorrecta aplicación de los tipos agravados de especial vulnerabilidad de la víctima y de prevalimiento del artículo 180.1 del Código Penal .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. En cuanto a la aplicación de la agravante del artículo 180.1.3º del Código Penal , hay que recordar que la especial vulnerabilidad de la víctima a que se refiere dicho precepto supone una situación de desvalimiento en que la misma puede encontrarse frente a su agresor que le sitúa en un plano de clara inferioridad, lo que es aprovechado por éste. Se trata de una situación en la que pueden concurrir diversos factores ( SSTS 754/2011 y 203/2013 ). En el presente caso el Tribunal conecta tal situación no sólo con la diferencia de edad entre el procesado y Mariana ., sino, también, con que los hechos se cometen en el interior del domicilio en el que convive con el procesado y con que la menor se encontraba desvalida y alejada de su madre biológica, por lo que ninguna objeción puede hacerse a la aplicación de tal agravante.

Respecto al prevalimiento del artículo 180.1.4º, también es correctamente aplicado teniendo en cuenta que acusado, separado legalmente de la madre de la menor, se queda con la custodia de la misma y que las agresiones sexuales se inician, precisamente, tras la separación. Es decir, se prevale de la relación de parentesco que tiene con la víctima.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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