ATS 1966/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1557/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1966/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena), en el Rollo de Sala 16/2013 dimanante del Sumario Ordinario 4/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 2014 , en la que se condenó a Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de dos delitos de agresión sexual contra menores de trece años, a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante esos dos años, y ocho años de prohibición de aproximarse a Clemencia . y a Edurne . a menos de 1000 metros y comunicarse con ellas por cualquier medio.

Se condena al acusado, Luis Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, a la pena de tres meses de prisión y tres años y tres meses de prohibición de aproximarse a Ariadna a menos de 1000 metros y comunicarse con ella por cualquier medio.

Como responsabilidad civil abonará a Clemencia . y a Edurne . las cantidades de 700 y 500 euros, respectivamente, en concepto de lesiones y daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Miguel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Feliu Suarez, con base en dos motivos por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer y segundo motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  1. Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan. Cuestiona las declaraciones de cada una de las testigos perjudicadas, ya que están llenas de contradicciones. Ambos motivos cuestionan la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, de ahí que se aborden y se resuelvan de forma conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. Para la Sala de instancia ha quedado acreditado que el acusado se encontraba en el Parque Can Boixeres de la localidad de Hospitalet de Llobregat, junto con otra persona desconocida, cuando al acercarse las menores Clemencia . y a Edurne ., de doce y once años de edad respectivamente, con ánimo de aumentar su satisfacción sexual comenzó a enseñarles y tocarse los genitales al tiempo que les decía "venir, venir". Las menores salieron corriendo y el acusado las persiguió, alcanzando primero a Clemencia . cogiéndola del cuello y con ánimo libidinoso le tocó los glúteos y el pecho, consiguiendo la menor zafarse de él, momento en el cual el procesado con idéntica finalidad agarró del pelo a Edurne . y le tocó el pecho, consiguiendo la menor, con la ayuda de su hermana, escaparse. Ambas salieron corriendo en dirección a la casa de su abuela siendo perseguidas por el acusado. Ante los gritos de sus nietas, la abuela salió de la casa y se interpuso entre éstas y el acusado, quedando éste frente a ella con una navaja en la mano, plegable y plateada, que sacó con ánimo de amedrentarla y causándole temor.

    En primer lugar, el recurrente cuestiona la prueba testifical en el acto de juicio de la abuela de las menores, Ariadna , ya que era sorda de los dos oídos, no sabe leer ni escribir ni conoce el lenguaje de signos, por tanto, su testimonio no debe ser tenido en cuenta. Sin embargo, para la Sala de instancia, las amenazas han quedado acreditadas, con base en las pruebas que vienen descritas en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida, como son:

    - Su declaración en el acto de juicio, en la que manifestó que un hombre le sacó una navaja para pincharla, que se interpuso entre sus nietas porque quería aprovecharse de ellas y que le pegó un empujón y cayó al suelo.

    - El testimonio de la nieta Edurne ., quien manifestó en el acto de juicio que vió al acusado con una navaja y describe sus características que, coinciden en su mayor parte con la descripción que da la abuela. Además declaró que vio cómo el acusado empujaba a su abuela.

    - La declaración de los agentes en el plenario, quienes acudieron al lugar de los hechos y la Sra. Ariadna les dijo que el acusado la había amenazado de muerte.

    Por tanto la Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que el acusado exhibe una navaja a la anciana, que le empuja y es en esta situación cuando se siente amedrentada y se consuma el delito de amenazas. El hecho de que la testigo fuera sorda y que no pudiera oir claramente las amenazas de muerte que mantiene haber escuchado, no impide que la situación en sí, con los gestos y el empujón a punta de navaja sea amenazante y pueda derivar en la comisión del delito de amenazas. Por tanto, la conclusión a la que llega la Sala de instancia es correcta.

    En relación a los delitos de agresión sexual cometidos hacia las dos menores, el Tribunal de instancia se ha basado en las siguientes pruebas:

    - Las declaraciones de las menores en todas las sedes y en el acto de juicio, quienes manifiestan que habían ido a pasar el día con su abuela y que, como tenían por costumbre, después de comer se acercaron al parque próximo a la casa de aquélla, donde ocurrieron los hechos a que hemos hecho referencia anteriormente. No existen móviles espurios, derivados de la relación de las menores con el procesado, ya que no le conocían con anterioridad a la agresión. En relación a la verosimilitud del testimonio, para la Sala de instancia éste es perfectamente coherente y lógico, y viene corroborado por las declaraciones de los funcionarios policiales que al llegar al lugar de los hechos encontraron a las menores llorosas y muy nerviosas, observando también como una de las menores ( Clemencia .) presentaba erosiones en la zona del cuello. Asimismo, se ha tenido en cuenta otro dato de corroboración constituido por el parte médico de urgencia, en el que se ratifica la erosión en el cuello presentada por dicha menor.

    - El testimonio del acusado corrobora parcialmente el de las menores, ya que reconoce haber estado en el parque y haber orinado, e incluso en el acto de juicio reconoce que llevaba una navaja y que la tiró al contenedor. Sin embargo en otras sedes, el acusado negó que llevara navaja e incluso su presencia en el lugar. Por eso la Sala de instancia considera su relato menos creíble, ya que lo ha ido cambiando paulatinamente.

    - También refuerza la verosimilitud del relato de las víctimas el hecho de que el acusado defendiera en juicio que fue él quien llamó a los agentes policiales, cuando en los autos consta que la llamada recibida por los agentes se trataba de una llamada anónima que indicaba que había un hombre amenazando a unos niños pequeños con una navaja y causando inseguridad.

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    Los motivos deben inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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