ATS 1963/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1431/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1963/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en el Rollo de Sala 9/2014 , dimanante de las Diligencias Previas 6451/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 28 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Roberto , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 , 2 y 4 CP en relación con el art. 180.1 , CP , en su redacción con anterioridad a la reforma del CP operada por la Ley Orgánica 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a la prohibición de aproximación a S.Y.T.V. a una distancia inferior a los 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el cumplimiento de la condena y durante 4 años. Deberá indemnizar a S.Y.T.V. con la cantidad de 600 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Roberto mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Gómez Hernández, articulado en tres motivos siguientes: quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por no resolverse sobre todos los puntos que han sido objeto de debate por la defensa. En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 178 del CP en relación con el art. 181 del CP .

  1. Según el recurrente, la Sala de instancia no resolvió la cuestión que puso de manifiesto en su informe oral, en relación a la calificación jurídica de los hechos como un delito de agresión sexual y no de abuso. Según los hechos probados, el acusado cerró la puerta de la habitación donde se encontraba la menor de 9 años, le quitó la ropa, se puso encima de ella en la cama tocándola y restregando su cuerpo al tiempo que le tapaba la boca. Pues bien, para el recurrente, la calificación jurídica correcta por estos hechos sería la de un delito de agresión sexual y como el Ministerio Fiscal no acusa por tal delito, procede su absolución en virtud del principio acusatorio. Ambos motivos están vinculados entre sí. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Téngase en cuenta que el contenido de los informes orales viene marcado por el art. 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , disponiéndose en el mismo que se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado las partes, y en su caso a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733. Por ello, esta Sala Casacional reiteradamente ha declarado que cuando se denuncia la incongruencia omisiva debe referirse a cuestiones jurídicas explícitamente planteadas por las partes.

    También dijimos en la STS 380/2014, de 14 de mayo , que el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no es más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos.

  3. Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, ninguna incongruencia omisiva se ha cometido ni tampoco existe vulneración alguna del principio acusatorio. Por un lado, el Tribunal de instancia no puede resolver en su sentencia cuestiones que no vienen planteadas en el escrito de conclusiones definitivas de las acusaciones y la defensa, sino en el informe oral que ni siquiera tiene constancia en el acta de juicio. Pero además lo que plantea el recurrente sobre la calificación de los hechos como un delito de agresión sexual y no de abuso, no tiene acogida tampoco, ya que al delito de agresión sexual del art. 178 del CP se le deberían añadir las circunstancias de la edad de la menor y las agravaciones contempladas en el art. 180 del CP y la pena resultante sería más grave que la impuesta por el Tribunal de instancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo, 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos que se le imputan. El testimonio de la menor no es creíble y cuestiona la eficacia del dictamen pericial psicológico sobre la misma.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia considera acreditado que en fecha no determinada, el acusado entró con la menor de 9 años S.Y.T.V. en su dormitorio y una vez allí cerró la puerta, comenzó así a besarla y le quitó la ropa, poniéndose encima de ella en la cama, restregando su cuerpo contra ella mientras le tapaba la boca.

    Considera estos hechos probados con base en las pruebas siguientes:

    - El testimonio de la menor víctima en el acto de juicio es plenamente creíble para la Sala de instancia. Declaró muy afectada por la situación y llorando, pero narró de forma explícita que el primo de su madre tuvo ese contacto sexual a que hacen referencia los hechos probados. No consta ningún elemento que acredite animadversión alguna de la menor hacia él.

    - Dicho relato ha sido corroborado por los datos que se exponen en los siguientes apartados.

    - La declaración de su hermano en el acto de juicio, quien reconoce que se quedaba con su hermana a solas en casa junto con el acusado porque sus padres trabajaban.

    - Los padres de la menor declararon en el acto de juicio que la menor les contó lo sucedido y decidieron llevarla al hospital y denunciar.

    - El informe psicológico sobre la credibilidad del testimonio de la menor, considerando las peritos que dicho testimonio es creíble.

    Por último, existe persistencia en la incriminación al haber declarado en cada una de las sedes de igual forma en la parte nuclear y esencial de los hechos.

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, los motivos no pueden prosperar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo, 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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