ATS 1971/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1728/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1971/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), en el Rollo de Sala 743/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 3795/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 Madrid, se dictó sentencia, con fecha 10 de julio de 2014 , en la que se condenó a Felix , como autor de un delito de abuso sexual a menor de 13 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se prohíbe la aproximación a menos de 50 metros de Blanca . y de ponerse en contacto con ella por cualquier medio durante 4 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Felix mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina De la Villa Cantos, articulado en dos motivos: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  1. Sostiene el recurrente que no hay prueba de cargo de suficiente entidad, que acredite los hechos por los que ha sido acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal de instancia a sostener, como hechos probados, que el acusado se encontró en el portal de su casa con la menor Blanca ., de 5 años que vivía en el primer piso, y se la llevó a su casa sita en el cuarto piso, para tumbarla en una cama, subirle el vestido y tras bajarle las bragas, le dio varios besos en la zona genital.

    La racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal sentenciador a sostener la condena del recurrente, fue basada fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios:

    - La exploración de la víctima ante el Juzgado de Instrucción, en presencia de todas las partes y reproducida en el acto de juicio a través del visionado de su grabación. La niña narró que se encontró al acusado en la escalera, quien le cogió de la mano y la llevó al cuarto piso, donde le levantó el vestido y le dio varios besos "por donde hace pis". Para la Sala de instancia esta declaración es creíble porque supone un relato espontáneo, sencillo y consistente. Además ha sido corroborado por varias pruebas como las que se exponen a continuación.

    - La pericial psicológica en la que consta que la menor no fabula ni es una declaración inducida.

    - La declaración de la madre de la menor en el acto de juicio, quien manifestó que se encontró con su hija, la vio muy nerviosa y se puso a llorar.

    - La declaración de la dueña de la tienda donde el acusado dejó a la menor, quien declaró en el acto de juicio que la niña se puso a llorar y se abrazó con ella cuando vino con el acusado.

    - La declaración del acusado en todas sus sedes, resulta ilógica para la Sala de instancia, ya que manifestó que tenía mucha prisa porque iba a jugar a voleibol, pero en vez de dejar a la niña en la tienda directamente no explica de forma lógica el motivo por el que la sube a su casa.

    Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, la ausencia de móviles espurios, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de instancia.

    En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no se puede calificar como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 183.1 y 66 del CP .

  1. Considera el recurrente que la pena a imponer deber ser en su grado mínimo de dos años de prisión.

  2. La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. Ahora bien, una vez dicho lo anterior se ha de recordar que esta Sala Casacional puede suplir la falta de motivación sobre dicho extremo cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ).

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, la pena no ha sido impuesta en el mínimo legal de dos años, atendiendo a la especial gravedad de los hechos por la escasa edad de la víctima, por el hecho de aprovechar el acusado las circunstancias del momento para llevarla a su casa y de la indefensión creada en la menor. No existe por tanto exasperación en la pena impuesta habida cuenta de que el arco penológico se sitúa entre 2 a 6 años de prisión y que la Sala de instancia la ha impuesto en su mitad inferior.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR