ATS 1952/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso962/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1952/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 5 de noviembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 21/12 , dimanante del procedimiento abreviado 273/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Alicante, por la que se condena a Prudencio , como autor criminalmente responsable, de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como a indemnizar a Carmen y a Juan Ramón , en la suma de 50.000 euros, con el interés legal correspondiente, y a pagar un cuarto de las costas procesales, incluidas las de la acusación; y se absuelve a Miriam , a Damaso y a Jacinto , del delito de estafa, por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Carmen y Juan Ramón , por un lado, y Prudencio , por otro, formulan recurso de casación.

Carmen y Juan Ramón , que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal común de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Castro Rodrigo, alegan, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 248 , 250.1º.1 º, 5 º y 6 º y 250.2º del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 6.3 º, 119 y 110 del Código Civil .

Prudencio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º del Código Penal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en sentencia, como hechos probados, conceptos, que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación de ambos recursos. Por su parte, Prudencio formuló oposición al recurso formulado por Carmen y Juan Ramón , solicitando también su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Carmen y Juan Ramón igualmente formularon escrito de oposición, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Prudencio

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Denuncia ausencia de motivación suficiente en la resolución impugnada y, particularmente, ausencia de la acreditación de engaño bastante que genere la disposición patrimonial en favor de tercero, por error, inducido por aquel engaño, en el proceso intelectivo de formación de la decisión.

    Alega que la sentencia distingue dos momentos distintos en los hechos declarados probados: el primero, acontecido el 27 de julio de 2007, en el que el recurrente no intervino; y el segundo en el que sí interviene, ocurrido el 30 de julio del mismo año, pero que es un hecho que no guarda relación con aquél.

    En particular, sostiene que no se ha acreditado debidamente, como condición calificadora del negocio jurídico criminalizado, que no tuviera intención de cumplir el contrato de préstamo firmado.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Para la resolución del presente recurso, debe hacerse la observación inicial de que, como la propia parte recurrente sugiere, pero con efectos distintos, la Sala de instancia distinguió, a efectos jurídico penales, dos momentos distintos: el primero, respecto del cual la Sala dictó sentencia absolutoria y que venía dado por el contacto de los querellantes con los restantes coacusados, para obtener un préstamo para la adquisición de una nave, y la efectiva suscripción de un contrato de préstamo por importe de 50.000 euros; y la extensión de un documento de reconocimiento de deuda en favor del acusado Damaso . Y un segundo momento en el que, tras arrepentirse el matrimonio compuesto por Carmen y Juan Ramón de la anterior operación, contactan con los acusados y les manifiestan su intención de recuperar las letras y cancelar la hipoteca, la negativa del coacusado Jacinto . y la cita en las oficinas de "Credimoney" de aquéllos con Prudencio , quien, encontrándose el mismo solo, les comunica que el acusado Damaso . no acepta deshacer la operación y les propone que le entreguen los 50.000 euros para con su rentabilidad ir pagando los intereses y el importe más oneroso de las letras, lo que el matrimonio acepta y realiza pero el acusado los hace suyos. Es respecto de esta operación de la que la Sala estimó que se daba un delito de estafa, en su variante de negocio jurídico criminalizado, por no tener el acusado, en ningún momento, intención de cumplir lo pactado.

    Hecha esta observación, se aprecia que la primera y segunda operación se pueden encontrar naturalmente relacionadas, pero que, a efectos penales, son dos conductas totalmente distintas, lo que explica el distinto resultado.

    Respecto del recurrente, omitiremos cualquier referencia al primer episodio porque se estimó que no era constitutivo de un ilícito penal.

    La Sala infirió el propósito primigenio de incumplir, partiendo de la aparencia falsa de solvencia de la empresa "Credimoney" adoptada por el acusado- de la que era administrador - para lograr que el matrimonio denunciante le entregue el dinero, así como de la ausencia de acreditación por su parte de las pretendidas ofertas de pago parcial que afirmaba haberles hecho a Juan Ramón . y a Carmen . y que éstos rechazaron. Razonaba el Tribunal que hubiese sido fácil, simplemente, ingresarles esas cantidades en la cuenta, de cuyas operaciones, además, quedaría huella documental. Por otra parte, el acusado tampoco había acreditado la realización de operación alguna de inversión de la cantidad entregada, que permitiese concluir que su incumplimiento era fruto de una desafortunada decisión o de una incidencia del azar que hubiese frustrado la prestación a la que se había comprometido. Demostrada la entrega del dinero, y el fin pactado, el receptor no logra acreditar cuál fue la razón de que no se le diese ese destino.

    De cuanto antecede, se desprende que el Tribunal ha motivado de forma bastante la concurrencia del dolo preciso, en cuanto voluntad antecedente de engañar a los perjudicados. La concisión en los juicios valorativos no implican el pretendido vacío en la motivación. Lo decisivo es que, mediante la plasmación de los razonamientos del Tribunal, sea posible conocer el fundamento racional de la decisión o conclusión a la que llega respecto a una cuestión en concreto y así ocurre en el presente caso. La simulación de una solvencia incierta y la pasividad absoluta del acusado, respecto del destino prometido al dinero entregado, incluso reducidos a la mera enunciación que aquí se hace, explican la final inferencia del Tribunal de instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º del Código Penal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

  1. Aduce que no concurre ninguno de los elementos del tipo de estafa, ni el engaño, ni la disposición patrimonial y que, en sumo caso, los hechos se deberían reconducir a una controversia estrictamente civil que debería dilucidarse en ese ámbito.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El relato de hechos probados contiene los elementos del delito de estafa, en su modalidad de negocio jurídico criminalizado. El acusado, fingiendo una solvencia que no tiene la empresa de la que es administrador, logra convencer al matrimonio compuesto por Carmen . y Juan Ramón . para que le entreguen 50.000 euros (a cuyos efectos da igual que fuesen los prestados por el propio "Credimoney" o procediesen de otra fuente), para, supuestamente, aplicar esa cantidad, mediante su rentabilidad, a cubrir los intereses y la parte más gravosa del préstamo concedido en la operación anterior.

El acusado, desde un principio, no tenía intención de cumplir con lo pactado, limitándose a ingresar esa cantidad entregada en su propio patrimonio. El negocio, así supuestamente convenido, no es nada más que la tapadera del engaño.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por consignarse en sentencia, como hechos probados, conceptos, que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. Señala como frase predeterminante, en cuanto se utiliza en su contra para inferir que no tenía intención de cumplir con su obligación contractual, la plasmada en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, con el siguiente tenor: "entendemos debidamente acreditado que el señor Prudencio , desde el principio, no tuvo intención de devolver el dinero", aunque, añade, nunca se llega a decir cómo se considera probado este hecho.

  2. La reiterada jurisprudencia de este Tribunal exige para la estimación del vicio formal de predeterminación: a)que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº de 12 de abril de 2000 ) ( STS de 25 de noviembre de 2008 ).

  3. La propia argumentación del recurrente conduce a apreciar que lo que denuncia no es una auténtica predeterminación del fallo, sino una ausencia de motivación, ya reiteradamente sostenida, del elemento vertebral del tipo de engaño, que, al tratarse de una figura de negocio jurídico criminalizado, se determina por la voluntad primigenia de incumplir la obligación negocial aceptada y conseguir así el desplazamiento patrimonial del perjudicado a costa de la contraprestación de éste.

En primer término, la expresión señalada no se encuentra en los hechos probados, sino en los Fundamentos Jurídicos y, claramente, se trata de una inferencia valorativa (aunque tenga sustrato fáctico). En segundo lugar, como quiera que sea, los términos que se utilizan en esa frase pertenecen al lenguaje común y son comprensibles por cualquiera, sin necesidad de acudir a conocimientos de índole jurídica. En tercer lugar, la parte recurrente lo que realmente impugna es la inferencia (a su juicio en vacío) de ese propósito primigenio de incumplir para lucrarse o lucrar, indebidamente, a costa de la contraprestación del perjudicado.

Este tema ha sido tratado anteriormente y nos remitimos a las consideraciones hechas oportunamente.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Carmen Y DE Juan Ramón

CUARTO

Los recurrentes alegan, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 248 , 250.1º.1 º, 5 º y 6 º y 250.2º del Código Penal .

  1. Estiman que debería ampliarse la estafa a la primera operación de préstamo para la financiación total de la nave que los recurrentes querían comprar, por cuanto entienden que los acusados les convencieron para hipotecar su vivienda, y, como parte del engaño, una vez firmada al hipoteca y las letras de cambio, proceden los acusados a explicar a las víctimas que, para la adquisición de la nave, se precisaban, no uno, sino dos préstamos. Estiman que concurren los elementos propios del delito de estafa, también en el primero de los episodios referidos.

  2. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener una resolución debidamente motivada. Cuando se trata de una sentencia, a la que se refiere expresamente el artículo 120.3 de la Constitución , la motivación debe abarcar los hechos, la calificación jurídica en todos sus aspectos y las consecuencias penales y civiles. El fundamento de esta exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo, como expresión de la racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que sea posible que las partes conozcan de forma suficiente las razones de la decisión, y, de otro lado, en garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan. ( STS 72/2009, de 29 de enero ).

  3. Con carácter previo, debe recordarse que esta Sala ha delimitado en numerosas resoluciones el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

Asimismo, en cuanto al enfoque argumental utilizado en el motivo, en aras a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva procede recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge en la Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

El Tribunal de instancia, sobre el particular, consideró que el primer episodio, descrito anteriormente y que tuvo lugar el 30 de julio de 2007, no era constitutivo de ningún delito y, en su virtud, dictó sentencia absolutoria. Aunque ambos episodios se encuentren ligados no cabe considerarles un único acto.

Como ya se ha expresado anteriormente, los denunciantes, Juan Ramón . y Carmen ., deseosos de adquirir una nave para la que no disponían de recursos bastantes, se pusieron en contacto con la empresa "Credimoney", que se anunciaba en distintos periódicos facilitando la posibilidad de conseguir dinero prestado, si se disponía de una vivienda, aunque ésta estuviese embargada o hipotecada. Tras entablar contacto con la acusada Miriam ., concertaron una reunión con el coacusado Jacinto ., director comercial de "Credimoney", a la que acudieron, también, Damaso . y Prudencio , gerente de esa sociedad. Tras tomar fotografías de la vivienda de Juan Ramón . y de Carmen , las otras cuatro personas mencionadas, que se presentaban como socios de "Credimoney" y quienes examinaron la escritura del inmueble y la inscripción registral les propusieron la concesión de un "préstamo puente" de 50.000 euros, que aunque era insuficiente para adquirir la nave, bastaba para firmar la compraventa y obtener, en el plazo de quince días, la financiación del precio total por una entidad de crédito mediante garantía hipotecaria y cancelar el "crédito puente". Juan Ramón . y Carmen . aceptaron la oferta y el día 27 de julio de 2007, en una notaría de Alicante, sin encontrarse presente el notario, firmaron cuatro letras de cambio con vencimiento sucesivo en el mes de julio de 2008 por importe de 9.383, 12.000, 24.000 y 24.000 euros, respectivamente, un contrato privado y, acto seguido, una escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca cambiaria, por las que reconocían deber a Damaso . las cantidades aceptadas en los documentos cambiarios, con un interés de demora del 25% y constituyéndose hipoteca sobre la vivienda familiar de Juan Ramón y Carmen .

Este episodio estimaba el Tribunal que era independiente del subsiguiente, en el que intervinieron exclusivamente los denunciantes y el recurrente Prudencio .

La Sala estimaba que, en esos hechos, no era posible apreciar un engaño causal del desplazamiento patrimonial o, al menos, de la constitución de la garantía. La constitución de la hipoteca y el reconocimiento de deuda se extendieron en presencia de notario, dándose lectura de su contenido a los presentes, haciéndose constar en ella los importes de las letras suscritas y sus fechas de vencimiento. Los denunciantes pudieron conocer, consiguientemente, los términos de los contratos que suscribían y el montante total de la deuda que aceptaban, que era superior a los 50.000 euros solicitados (en concreto, 69.383 euros), sin que fuese de apreciar que, por su nivel cultural o por otras circunstancias, no hubiesen podido entender el real alcance de lo que voluntariamente habían firmado.

Por otra parte, como desveló la defensa de uno de los acusados, Damaso ., los propios términos en los que se había llevado la negociación permitían claramente entender que el crédito concedido por "Credimoney" tenía como finalidad facilitar los gastos iniciales de compraventa de la nave y, sobre esta base, poder solicitar un crédito por el total a una entidad financiera (de ahí la denominación de "crédito puente") y esto, obviamente, implicaba la coexistencia de ambos préstamos durante un espacio de tiempo breve.

De todo ello, se deducía que no existía el mínimo indicio que apuntase a la existencia de engaño y sin que, desde luego, se pudiese albergar este elemento de la estafa en la negativa de los acusados a cancelar el préstamo concedido en primer lugar.

Los razonamientos expresados por el Tribunal de instancia justifican el pronunciamiento absolutorio respecto al primer episodio referido. De esta forma, la Sala ha dado cumplimiento a su deber de motivación y al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Los recurrentes alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación del artículo 6.3 º, 119 y 110 del Código Civil .

  1. Consideran que la Sala, como reparación del daño o restitución a la situación preexistente, debería haber acordado: i) declarar la nulidad del escrito de reconocimiento de deuda y de hipoteca cambiaria, hecho el 27 de julio de 2007; ii) librar mandamiento al Registro de la Propiedad correspondiente, para llevarse a efecto la cancelación de la inscripción registral de la escritura anteriormente citada; iii) condenar a los acusados a abonar a Carmen . la cantidad de 69.383 euros más los intereses moratorios del 25%; y iv) declarar la nulidad de las cuatro letras de cambio aceptadas para pago de la deuda contraida.

El éxito del presente motivo está condicionado al del anterior. Obviamente, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que cita la parte recurrente hubiese exigido que se hubiesen considerado ilícitos. Los artículos 109 y 110 del Código Penal determinan la obligación de reparar los daños y perjuicios ex delicto y abarca tanto la reparación, restitución e indemnización de daños morales y materiales, pero exige la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta. El Tribunal Penal no puede acordar la reparación a partir de un hecho que ha considerado atípico.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido por la acusación recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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