ATS 1919/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1061/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1919/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 7 de febrero de 2014, en los autos del Rollo de Sala 1/13 -C, dimanante del sumario 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 31 de Barcelona, por la que se condena a Erasmo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a Melchor . a menos de 500 metros, a su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo o cualquier otro donde pudiera encontrarse, así como de comunicarse con él por cualquier medio y a indemnizarle en la cantidad de 8.863,13 euros por las lesiones y secuelas causadas, con el interés legal correspondiente y a que pague las dos terceras partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Erasmo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Izquierdo Labrada, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Estima que los hechos no se produjeron como los relata la sentencia impugnada y para ello se remite a las manifestaciones de los propios acusados y de la única testigo de los hechos, Remedios ., quien no reconoció a ninguno de los acusados ni ninguno de los instrumentos presuntamente utilizados en la agresión, pues centró su atención en auxiliar a la víctima.

    En un segundo orden de cosas, manifiesta que no se ha acreditado debidamente, la concurrencia del dolo de matar, por lo que los hechos debieran haber sido calificados como constitutivos de un delito de lesiones.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra de Erasmo por un delito de homicidio en grado de tentativa, basándose en los siguientes elementos de convicción:

    i) en primer lugar, la declaración del perjudicado Melchor . quien relató que, cuando caminaba por la calle Cartella de Barcelona, en compañía de unos amigos, vio venir en dirección contraria a un grupo de personas, que llevaban la cara oculta o semioculta, y que portaban consigo bates y otros objetos, por lo que tanto él como sus amigos se dispersaron, si bien él no pudo evitar verse acorralado por varias personas, que comenzaron a agredirle a golpes e indicó que apreció, cuando, desde el suelo, levantó los ojos, que uno de ellos vestía una chaqueta negra y portaba una gorra de béisbol negra con puntos blancos y con la leyenda "LA" y que llevaba consigo un bate con el que le agredió.

    La Sala estimó que su declaración, estrictamente en sí considerada, no podía considerarse decisiva, pues le quedaba la duda de por qué Melchor había conseguido identificar al coacusado Ceferino en rueda de reconocimiento y no al recurrente, que también participó en una rueda judicial, pero que concurrían corroboraciones de notable entidad que respaldaban con gran intensidad la declaración del perjudicado.

    ii) así, en especial la Sala concedió un gran valor a la declaración de la testigo Remedios ., cuya intervención resultó determinante. La testigo relató que transitaba por aquella zona y, según siempre lo había declarado, al observar que un grupo de personas estaba agrediendo a otra, se dirigió hacia ellos, recriminándoles su conducta y logrando que los atacantes se dispersaran. A continuación, Remedios se centró en atender al herido, taponando las heridas, en tanto se daba aviso a los servicios sanitarios y a la Policía. La testigo puso de manifiesto a los agentes de la Guardia Urbana, que acudieron al lugar de los hechos, las características de los agresores, fundamentalmente, de su vestimenta, pues, al igual que lo había hecho la víctima, indicó que aquéllos llevaban su cara oculta. En concreto, señaló que uno de ellos llevaba una chaqueta negra y una gorra negra con puntos blancos y la leyenda "LA". Los agentes de número profesional NUM000 y NUM001 que acudieron al lugar de los hechos, así lo ratificaron.

    iii) en tercer lugar, las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana NUM002 y NUM003 quienes manifestaron que, en las proximidades del lugar de la agresión, se percataron de la presencia de dos personas cuyas características coincidían con las que les habían transmitido de los atacantes y que cuando les quisieron abordar, aquéllas echaron a correr, arrojando una de ellas - que vestía chaqueta negra y una gorra negra con puntos blancos y la leyenda "LA" - al suelo, un bate. Los agentes manifestaron que lograron alcanzar y reducir a esas dos personas y que la que arrojó el bate al suelo e iba vestida de negro con la gorra descrita era Erasmo .

    iv) en cuarto lugar, la declaración del testigo Roman . que reconoció, en álbum fotográfico y en rueda de reconocimiento al acusado, como uno de los integrantes del grupo que les atacó y que, a la aclaración solicitada por cómo pudo reconocerlos si también declaró que iban enmascarados, contestó que, en cualquier caso, se le exhibieron fotos de las vestimentas y reconoció, sin ningún género de dudas, que uno de los agresores portaba una gorra como la que le enseñaban (negra con puntos blancos y la leyenda "LA").

    La ponderación combinada de los elementos de convicción mencionados constituye prueba de cargo bastante. Ningún inconveniente tiene que la única testigo presencial de los hechos no reconociese a los acusados, pues, desde un primer momento, y en justa correspondencia con lo declarado por el perjudicado y por el testigo Roman ., señaló que los atacantes llevaban la cara, de una manera u otra, oculta, y que se limitó, también en justa correspondencia con las declaraciones del perjudicado y las de los agentes que detuvieron al hoy recurrente, a detallar a éstos la vestimenta que portaban y que, en todos los casos, era coincidente.

    De cuanto se ha dicho, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral, y sometidas a un análisis más intenso y cuidadoso ( SSTS de 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ).

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

  1. Con carácter subsidiario al anterior motivo, impugna la inferencia del dolo de matar. Argumenta que los médicos forenses que informaron en el acto de la vista oral, señalaron que las heridas no afectaron a parte vital alguna.

  2. La cuestión de la diferencia entre el animus necandi y laedendi que determina la distinción entre los delitos contra la vida y los delitos contra la integridad física, ha sido abordada en multitud de sentencias de esta Sala (así, de 24 de noviembre de 2010 y las que en ella se citan), que han venido a conformar como criterios a tener en cuenta los siguientes: arma utilizada, dirección número y violencia de los golpes; condiciones de tiempo y espacio; circunstancias conexas; manifestaciones del agresor, palabras acompañantes y precedentes a la acción, actividad anterior y posterior; relaciones previas entre víctima y agresor; y el origen de la agresión.

  3. El Tribunal de instancia infirió la concurrencia del dolo de matar - el menos, en su modalidad eventual - valorando la propia mecánica de los hechos. Los acusados, componentes de un grupo de "Latin's King" decidieron, junto con otras personas no identificadas, excepto una de ellas que era menor de edad, atentar contra la integridad física de los miembros de la banda rival "Mara Salvatruchas" y, para ello, salieron, armados con armas blancas y palos, uno de ellos tipo bate de béisbol, ocultando su rostro con capuchas, gorras y otras prendas. En ejecución de este plan, hacia las 19:00 horas del 2 de febrero de 2012, se toparon con el grupo compuesto por Melchor ., Cayetano ., Gustavo . y Roman ., en la calle Cartella. Estas últimas personas, al percatarse de que los integrantes de la banda contraria portaban armas y palos, salieron corriendo en direcciones opuestas, no pudiéndolo conseguir Melchor , que se vio acorralado por unas cinco personas, entre las que estaba Erasmo , que portaba un bate de béisbol y una gorra negra con puntos blancos y la letras "LA" y que comenzaron a propinarle golpes y cuchilladas, en diversas zonas del cuerpo, entre ellas el cuello.

A consecuencia de los hechos, Melchor resultó con múltiples heridas sangrantes de unos 1,5 centímetros de longitud, dos en región cervical posterior derecha, dos en región cervical lateral derecha, herida de un centímetro en la zona izquierda de la espalda, lesiones en la vena yugular interna derecha en tres niveles y fístula entre branquias de la subclavia derecha y vena yugular interna derecha así como pseudoaneurisma venoso de la yugular interna derecha.

En primer lugar, la Sala a quo atendió a las declaraciones de los doctores médico forenses Luis Francisco . y Leticia . , quienes, en el acto de la vista oral, manifestaron que las heridas apreciadas, en particular, las producidas con arma blanca en la zona del cuello, hubiesen podido ser mortales, de no haber recibido el perjudicado pronta asistencia médica. En especial, pusieron de manifiesto que el herido precisó de hasta cuatro intervenciones quirúrgicas.

En segundo lugar, la Sala atendía, para concluir el dolo de matar, a la pluralidad del ataques, al uso de armas con plena capacidad para producir la muerte, al lugar donde se dirigieron buen número de golpes y cuchilladas y a su intensidad.

Los criterios a los que se remite el Tribunal de instancia conducen a estimar correctamente inferido el dolo de matar, bien directamente o bien, de forma eventual. Es patente que el cuello, como lo subrayaron los forenses, es una parte delicada del cuerpo humano, que aloja vasos y órganos extremadamente sensibles, entre ellos, la arteria carótida y la vena yugular, que llegó a quedar afectada y que, en el común entendimiento de las personas, una acción agresiva, perpetrada con un arma blanca, dirigida a esa parte implica un alto riesgo de que se puedan producir heridas mortales. Este riesgo se acrecenta en notable mayor medida si se atiende a la pluralidad de personas que participan en el ataque y a los numerosos golpes y cuchilladas infligidos.

De cuanto se ha indicado, se desprende la carencia de fundamento del motivo.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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