ATS 1901/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1376/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1901/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 104/2012 dimanante de las Diligencias Previas 349/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramanet, se dictó sentencia, con fecha 26 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Urbano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Urbano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Romero Muñoz, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Considera que no existe prueba de cargo válida y suficiente para la condena, pues la víctima y también coimputado está en rebeldía y no compareció al juicio y se procedió indebidamente a la lectura de su declaración en la instrucción (folio 28), donde manifestó que fue agredido con un cuchillo por parte del aquí recurrente y que el declarante consiguió arrebatárselo y también le agredió (autoinculpación). Entiende que frente a esa declaración se alza la versión, dice más firme y persistente del aquí recurrente de que se limitó a defenderse de la agresión por parte de Constancio , pues conforme al informe forense las heridas que presentaba Urbano son compatibles con la defensa (folio 34), de donde se deduce que el mismo estaba siendo agredido por el coimputado.

  2. Como hemos dicho con reiteración, por ejemplo en STS 546/2009, de 25 de mayo , por lo que se refiere a la supuesta infracción del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar, para dar respuesta a tal alegación, cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

  3. En los hechos probados se declara expresamente acreditado que Urbano , el día 1 de abril de 2011, entre las 9:00 y las 10:00 horas, se encontró con Constancio (declarado rebelde en la presente causa) en las cercanías de una estación de metro de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, "con el que ya había tenido algún altercado con anterioridad, intercambiándose entre ellos algunos golpes y agrediéndose mutuamente con un cuchillo de grandes dimensiones que uno de los acusados portaba y en el curso de la pelea le fue arrebatado por el otro, sin que haya resultado probado cuál de los dos era el portador inicial del mismo"; a continuación se expresan las lesiones sufridas por Constancio ; y finalmente se afirma que el acusado en el juicio ( Urbano ) sufrió también lesiones de diferente entidad "que no son objeto del presente juicio".

    La Sala de instancia analiza las pruebas desde parámetros lógicos y racionales, alejados de cualquier atisbo de arbitrariedad. Así, en el fundamento primero se alude en primer término a la declaración del otro implicado (también imputado y declarado en rebeldía), prestada en instrucción con todas las garantías y en presencia de la letrada del aquí recurrente, que fue leída en el juicio a instancia del Ministerio Fiscal y al amparo del art. 730 LECrim ., por lo que accedió válidamente al plenario y pudo ser valorada como prueba de cargo. Sobre algunos extremos controvertidos la Audiencia expresa la falta de certeza (quién inicia la pelea, quién porta inicialmente el cuchillo) y por ello no los da por probados, pero sin embargo que el aquí recurrente en un momento determinado acuchilla a su contendiente se desprende también del informe forense que, frente a la versión de Urbano de que se limitó a defenderse (algunas de sus heridas pueden ser de defensa efectivamente), el perito manifestó que las lesiones del otro implicado sólo pueden explicarse mediante actos de verdadero acometimiento con el cuchillo.

    A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración. En efecto, se dispuso de acervo probatorio de cargo suficiente y racionalmente valorado para llegar a esa convicción, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada.

    Esa versión de la víctima que fue correctamente introducida en plenario mediante la lectura de su declaración en instrucción prestada con todas las garantías y sometida a contradicción, viene a ser también corroborada por el parte médico de lesiones y por los informes forenses que confirman y objetivan las lesiones producidas plenamente compatibles con la agresión denunciada.

    Frente a todo ello, el recurrente sostiene que aquella prueba no es suficiente para sustentar, razonablemente, su condena. Los argumentos en los que, en esencia, pretende el recurso afirmar esa carencia probatoria, no evidencian violación alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, sino, tan sólo, cuestionan la tarea de valoración de la prueba que, como dijimos, corresponde a la Sala de instancia que, además, gozó para ello del privilegio que le otorga la inmediación, tan importante precisamente en supuestos como el aquí enjuiciado.

    No se citan verdaderos "documentos" que pudieran evidenciar el error en la apreciación de la prueba denunciado.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 147 CP (motivo segundo) e indebida inaplicación del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.4 CP .

  1. Sostiene que la ausencia de prueba determina la imposibilidad de aplicar el precepto penal sustantivo indicado. Insiste en que se limitó a repeler una agresión como lo acredita que sus lesiones son, a criterio del forense, compatibles con la legítima defensa.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Los motivos son dependientes de los anteriores y han de correr idéntica suerte al no existir méritos para que se modifiquen los hechos que se declaran probados, en los que se describe una agresión que encaja, sin duda, en el tipo penal aplicado de lesiones del art. 147 CP .

El Tribunal a quo valorando racionalmente el material probatorio de que dispuso llega a la conclusión de que se produjo una riña mutuamente aceptada entre los dos recurrentes, en la que participaron solo ellos dos, y en el curso de la cual se agredieron recíprocamente.

En fin, en un supuesto como el presente de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar legítima defensa como pretende el recurrente, cuando no resulta probada una primera agresión ilegítima por parte del otro contendiente. Así las cosas aparece que la pelea corporal fue aceptada libremente por ambos, sin que pueda afirmarse que el acusado fuera forzado a esa aceptación, y sin que la actuación de uno determinara un cambio cualitativo en la situación originaria de los contendientes por lo que concierne a los medios o los modos empleados en la pelea. Se dio así la situación de riña mutuamente aceptada, que excluye, al no concurrir excepción alguna para ello, la legítima defensa, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 16/02/2001 , 13/03/2003 y 02/10/2005 ), por lo que no cabía apreciar la circunstancia de justificación referida. Doctrina que correctamente aplica y aprecia la Sala de instancia para rechazar esta misma pretensión formulada en la instancia (fundamento de derecho tercero).

Los motivos, pues, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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