ATS 1878/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso573/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1878/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2012, dimanante de Sumario 1/2012 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Benito , como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a Sonia ., a su persona y domicilio, en un radio de 200 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio durante tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo tiempo.

Asimismo, se le condena como autor criminalmente responsable de dos delitos de malos tratos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión por cada uno de ellos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a Sonia ., a su persona y domicilio, en un radio de 200 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio durante un año y seis meses, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo tiempo.

Igualmente, se le condena como autor criminalmente responsable de un delito continuado de coacciones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a Sonia ., a su persona y domicilio, en un radio de 200 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio durante un año y diez meses.

Se condena a Benito , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a Sonia ., a su persona y domicilio, en un radio de 200 metros, y de comunicación con ella por cualquier medio durante un año y seis meses.

El procesado Benito , indemnizará a Sonia ., en la cantidad de 5.000 € por los trastornos psicológicos y daños morales, y pagará cinco séptimos de las costas procesales, declarándose los dos séptimos restantes de oficio.

Debemos absolver y absolvemos al acusado Benito , del delito continuado de agresión sexual y de los dos delitos de detención ilegal y de la falta continuada de vejaciones, por los que venía siendo acusado." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Benito , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE ; 2) al amparo del art. 850 de la LECrim , por denegación de prueba; 3) al amparo del art. 849. 1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 173.2 , 172.2 y 153.1 del CP ; y 4) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE . En el segundo motivo se denuncia, al amparo del art. 850 de la LECrim , denegación de prueba. Ambos motivos son examinados conjuntamente.

  1. El recurrente denuncia que, habiendo negado en todo momento la existencia de una relación sentimental o de pareja con la denunciante, se propuso como testifical la declaración de la novia del acusado, prueba admitida que, al no habérsele citado, no se practicó, pues no se suspendió la vista por no considerar el Tribunal que se tratara de una prueba indispensable. El motivo alude a la constancia de este noviazgo, de diez años, del que, asimismo, tenía conocimiento la denunciante. La declaración de la testigo es fundamental para la defensa pues probar la existencia de la relación sentimental con aquélla conllevaría "la inexistencia de delitos relativos a violencia sobre la mujer que se contemplan en el art. 87 ter párrafo 1º, probando la inexistencia de un vínculo de complicidad estable, duradero y con cierta vocación de futuro".

  2. La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. ( STS 31-1-05 ).

    La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona ( STS 4-12-07 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que el recurrente y Sonia . mantuvieron una relación sentimental desde aproximadamente febrero de 2008 hasta diciembre de 2010. Durante dicha relación mantuvieron domicilios diferentes, si bien Sonia pasaba gran parte de su tiempo en el domicilio del recurrente que fijó, al menos, a partir de febrero de 2009, en la vivienda sita en Jerez de la Frontera, y por su parte Sonia mantuvo arrendada otra vivienda de Jerez de la Frontera. Durante algún periodo de dicha relación con Sonia el recurrente mantuvo al mismo tiempo una relación sentimental con otra mujer que residía habitualmente en Málaga; la que, ocasionalmente y por breves periodos de tiempo, se trasladaba a la ciudad de Jerez ocupando en dichas ocasiones el citado domicilio del recurrente al que, en dichos momentos y por tal razón, no acudía Sonia a instancias del procesado.

    Desde unos meses después de iniciada la relación, el recurrente ultrajó tanto psicológica como físicamente de manera reiterada a Sonia , diciéndole expresiones que tenían por objeto someter a la misma un estado de absoluto control y de sumisión hacia él y humillantes, tales como "ya he conseguido que tú sin mí no seas nada, ya tú eres mi territorio, tú me tienes que demostrar que eres la mujer de mi vida, te voy a poner a prueba y cada vez vas a ir teniendo un puntito más, yo soy superior a ti, si no estas conmigo no estas con nadie", que tenía que estar "siempre calladita" o que le iba a "arruinar la vida porque él tenía placa y dinero", que "con eso consigue todo", que "todas las mujeres son unas putitas pero tú eres mi putita favorita", que tenía que portarse bien y obedecerle para demostrarle que era su mujer", o "no vas a encontrar trabajo en ningún sitio, yo si quiero te puedo buscar trabajo aunque con lo puta que eres te puedes ganar 70 euros". Con dicho mismo ánimo humillante y con el fin de martirizar a Sonia , el recurrente le escupió en reiteradas ocasiones, algunas veces en su boca. En otras ocasiones el recurrente accedía a la bañera orinándose en la misma mientras ella se duchaba, orinándose alguna vez el procesado sobre su cuerpo.

    El recurrente, con el ánimo de constreñir la voluntad personal de Sonia , en varias ocasiones la imponía ver películas o vídeos de contenido pornográfico. Para ello se sentaba encima de Sonia impidiéndole que se moviera y la sujetaba por su cabeza dirigiéndosela hacia la pantalla al tiempo que le decía "mira, mira, si no, cómo vas a aprender".

    En ocasiones, tras practicar Sonia alguna felación al recurrente, éste le decía que se tragara su semen una vez que había eyaculado y la tapaba la nariz y la cogía por el cuello y, aunque ello repugnaba a Sonia , no ha resultado probado que le manifestara al recurrente que no deseaba hacerlo ni que este venciera la voluntad en contra de ésta.

    Durante el transcurso de la relación mantuvieron en numerosas ocasiones relaciones sexuales que, aunque no siempre eran placenteras para ella y a veces le desagradaban profundamente, no consta que se lo dijera así al recurrente, de forma que éste se diera cuenta, pues era tan dependiente del mismo que accedía a mantener relaciones sexuales aunque fueran repugnantes para ella, con la esperanza de conseguir ser la única mujer en su vida y que abandonara la relación que tenía con la otra mujer en Málaga.

    Tal situación de agravio reiterado del recurrente, se prolongó hasta diciembre de 2010, en el que Sonia presentó denuncia por la que se incoaron las actuaciones que dieron lugar a este juicio.

    Además, el 9-08-10, se produjo una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual él, tras decirle Sonia que lo iba a denunciar porque no podía aguantar más dicha situación, menospreciando la indemnidad corporal de la misma, le propinó un guantazo en la cara, aunque no consta que a consecuencia de dichos hechos ella sufriera lesiones que precisaran tratamiento. Siendo sobre las 20:00 horas de un día sin concretar de septiembre de 2010, se produjo otra discusión entre ellos, tras regresar ambos de hacer unas compras, que vino motivada por el hecho de manifestarle el recurrente a Sonia que ese día se iba a ir a "tirarse una putita a Algeciras porque le apetecía tirársela". En el devenir de dicha discusión el recurrente propinó varios empujones a Sonia consiguiendo de esta manera introducirla en el vehículo de ella, arrebatándole las llaves del mismo y cerrando las puertas con Sonia dentro, aunque ésta podía abrir desde el interior y salir del vehículo. Ella no quiso salir y permaneció en dicha situación hasta las 14:30 horas del día siguiente en que el procesado volvió y al encontrarla allí le dijo "venga putita, no veas como me lo he pasado, he puesto a la putita mirando a la pared, le he pegado empujones como una vaca". Sonia durante el tiempo que permaneció en el interior del automóvil no hizo uso, para pedir ayuda, del teléfono móvil que portaba. No consta que a consecuencia de dichos hechos sufriera lesiones que precisaran tratamiento.

    Siendo sobre las 7:00 horas de un día sin determinar de octubre de 2010, se produjo una discusión entre ellos cuando ambos se encontraban en el domicilio del recurrente, motivada por reprenderle éste a aquélla que hubiera recibido un mensaje en su teléfono móvil. En el discurrir de dicha discusión el procesado, tras manifestarle "es que no aprendes, pues nada, más castigo", cerró con llave la puerta del domicilio sin que Sonia dispusiese de otras llaves con las que poder abrir dichas puertas, impidiéndole de esta manera salir del interior de la vivienda; permaneciendo en esta situación hasta las 11:30 horas del mismo día cuando el recurrente la llamó por teléfono y le dijo "te voy a levantar el castigo, te he escondido una llave en el primer cajón de la cocina, cógela y vete", lo que ella hizo.

    En fecha sin concretar de diciembre de 2010, anterior al día 27, el recurrente, tras manifestarle Sonia que quería pasar la noche del día 31 de diciembre con él, con el ánimo de humillarla le dijo "las uvas hay que tomarlas con alguien importante y una puta no es importante".

    En el transcurso de la relación, Sonia desarrolló una fuerte dependencia emocional hacia el recurrente, siendo la posición de aquélla respecto de éste de sumisión con sentimientos de anulación como persona, con una merma de la capacidad de autogobierno y pérdida de libertad y de la identidad personal; con dominación del procesado hacia Sonia , con control sobre su personalidad y sus actos, con control de sus actividades, con aislamiento social y familiar y restringiendo el trato de Sonia con su familia y sus amigos.

    Esta conducta del recurrente produjo en Sonia una sintomatología residual compatible con un trastorno por estrés postraumático crónico, así como síntomas asociados de re-experimentación de lo ocurrido a través de pesadillas e invasión de pensamientos e imágenes, además de evitación de estímulos asociados; síntomas físicos de activación, malestar físico y psicológico ante distintos estímulos y afectación del equilibrio afectivo, ansiedad o angustia generalizada evidenciada en una gran irritabilidad, nerviosismo, apatía y desesperanza.

    El recurrente alega la trascendencia del testimonio de quien dice ser, o haber sido su novia, en tanto que acreditado tal noviazgo se eliminaría la existencia de los delitos relativos a la violencia sobre la mujer. El argumento no puede prosperar; en primer lugar, el hecho de que el acusado mantuviera una relación con otra mujer al tiempo de los hechos -lo que la sentencia recoge en el hecho probado-, no excluye la existencia de otra relación con la víctima; siendo que ese dato se toma en cuenta por el Tribunal sentenciador valorando que la víctima actuaba, precisamente, entre otros extremos, con intención de que tal otra relación finalizara. De otro lado, la comisión de los hechos resulta acreditada en virtud de las pruebas practicadas en la vista, sin que el motivo justifique en qué modo el testimonio omitido -acreditativo del noviazgo- podría desvirtuar el resultado de las indicadas pruebas, máxime cuando el propio motivo indica que el noviazgo pretendido está corroborado por otras pruebas.

    Es claro que la referida suspensión era improcedente pues no sólo suponía una dilación en la resolución de la causa, sino que el Tribunal contó con prueba suficiente de la comisión de los hechos. No se aprecia la vulneración ni el quebrantamiento de forma que se denuncian.

    Procede la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849. 1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 173.2 , 172.2 y 153.1 del CP .

  1. Alega el recurrente que todos los testigos que declararon en la vista oral y se ratificaron en sus declaraciones sumariales, conocían la existencia del noviazgo del acusado con la testigo omitida, a la que conocían como su novia; se invocan las manifestaciones de quienes declararon que la trataban y que el recurrente nunca convivió con la denunciante. Las testigos amigas de la denunciante sólo habían coincidido con el recurrente en una ocasión o bien no tenían relación alguna, en el mismo sentido declararon el hermano y la cuñada de la víctima. Los testigos de la misma tenían conocimiento de que era su "novio" por las propias declaraciones de ella. Se alega igualmente que se ha otorgado relevancia a un testigo que incurrió en contradicciones al respecto.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

  3. El motivo se formula por infracción de ley pero alegando extremos de naturaleza probatoria. El hecho probado describe los actos delictivos cometidos por el acusado.

El recurrente ha sido condenado como autor de los delitos a que se refiere el motivo, violencia doméstica habitual, delito continuado de coacciones y un delito de coacciones y dos delitos de maltrato ( arts. 173.2 , 172.2 y 153.1 del CP ), al considerar el Tribunal sentenciador, como primera cuestión, que, negando el acusado haber mantenido relación sentimental alguna con la víctima, la relación que mantuvieron se engloba dentro de las que la jurisprudencia ha venido considerando incluidas en el art. 87 tercer párrafo 1º de la LOPJ : en concreto las relaciones que, sin ser convencionales, tienen cierta estabilidad e intensidad afectiva, siempre que la conducta delictiva tenga como base esa relación afectiva que la explica, sin la cual no se hubiera producido. De lo actuado en autos -abundante testifical y periciales- la sentencia concluye que no existía una relación de simple amistad en que no faltaban las relaciones sexuales, sino que el acusado era a todos los efectos, en el círculo de amistades de la víctima, su novio; sabiendo ella que el acusado mantenía relaciones con otra mujer en Málaga, pero él le decía que la iba a dejar, y ella aguantaba, entre otras cosas, mantener relaciones sexuales que le desagradaban con esperanza de convertirse en la única mujer de su vida. Los dos hermanos, la cuñada y las amigas de la víctima -una estuvo en casa de él con Sonia y dijo que en casa de ésta vio ropa de él en el tendedero, y la otra señaló que lo conocía como su pareja- lo conocían como su novio. Subraya la sentencia que el acusado -según señaló la víctima- era su pareja pero no quería que sus amistades lo supiesen, por ello no es extraño que dos testigos amigas de él, a las que conoció por su relación laboral, dijeran no conocerla ni saber que era su novia. El testigo que regentaba un bar al que acudían ambos -testigo imparcial, del que el recurrente dice que se contradijo con sus manifestaciones sumariales, en las que dijo que el acusado se la presentó como amiga, no como novia- dijo en la vista que les vio en el bar varias veces y tenía entendido que eran novios.

De la valoración probatoria -que compete ex art. 741 de la LECrim al Tribunal que presencia las pruebas en la vista oral- la sentencia concluye que se trata de una relación afectiva de pareja análoga al matrimonio, estable, duradera, conocida por las amistades al menos de la mujer: el tipo de relación que contemplan los tipos de maltrato y de coacciones por los que es acusado el recurrente. Los dos delitos del art. 153 del CP vienen, pues, constituidos por la bofetada del día 09- 08-10, uno, y por los empujones que el acusado le dio a la denunciante en septiembre del mismo año, para meterla en el coche. Siendo la prueba de ambos, el testimonio de la víctima, a que la sentencia otorga credibilidad por las razones que expone a lo largo de su fundamentación. El delito contemplado en el art. 173.2 del CP , se razona en atención a las explicaciones ofrecidas por la víctima, sobre el trato recibido por parte del acusado, durante su relación, en la forma que recoge el hecho probado; pone como ejemplo el Tribunal el día en que murió la madre de la denunciante, en que ésta se fue del tanatorio porque el acusado la llamó diciéndole que se fuera con él, y "se dejara de tonterías", corroborando la hermana de la víctima el testimonio de ésta, yéndose Sonia por miedo a lo que le pudiera hacer después el acusado; y, también, la hermana le preguntaba por su relación y los moratones que tenía en el cuerpo, no queriendo delatar la denunciante al acusado y observando su hermana un comportamiento raro cuando le preguntaba. Otra testigo señaló que le había cambiado el carácter cuando empezó a estar con el acusado, con problemas para ver a su familia. Junto a ello, los peritos psicólogos y el forense apreciaron el "destrozo que en la personalidad de Sonia le hizo su relación con el acusado". Peritos que consideraron su testimonio como creíble.

Los dos delitos de coacciones se corresponden, uno, con el hecho de marcharse de casa cerrando la puerta y dejando a Sonia dentro sin llaves, y el continuado, con las ocasiones en que le hacía ver películas pornográficas inmovilizándola sentándose encima de ella y sujetándola la cara en dirección al televisor. Siendo prueba fundamental de todo ello, igualmente, el creíble testimonio de la víctima.

A la vista de lo expuesto no se constata la infracción legal denunciada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que ha existido error conforme documentación que consta -sic-, dando por reproducido el contenido de los motivos anteriores con especial hincapié en las declaraciones de las amigas, el hermano y la cuñada de la víctima y del testigo dueño del bar, que sólo habían coincidido con el acusado dos veces y sabían que eran novios porque así lo manifestaba Sonia . Las restantes declaraciones, la documental aportada por la defensa, los mensajes de la denunciante al acusado, la declaración del vecino del procesado, el hecho de que Sonia se trasladara a una vivienda cercana a él, no han sido valoradas.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel. El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ).

  3. El motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim , siendo que no cumple los requisitos para que el mismo pueda prosperar, en tanto que el recurrente invoca declaraciones testificales, que no son documentos, y alude a la valoración del conjunto de las pruebas, para negar la relación de noviazgo -los únicos testigos que hablan de noviazgo son los de la acusación, familiares y amigos que apenas conocían al acusado-, y aducir que no existen testigos presenciales de los hechos. No designa documento alguno que, por su literosuficiencia y siendo la única prueba de algún extremo fáctico, muestre error en el hecho probado.

Lo que determina su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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