ATS 1876/2014, 13 de Noviembre de 2014
Ponente | MANUEL MARCHENA GOMEZ |
Número de Recurso | 1421/2014 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1876/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.
Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 117/2013, dimanante de Diligencias Previas 861/2013 del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2014 , en la que se condenó "a Arturo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un mes de prisión, multa de 3.000 , con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de prisión en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Arturo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del secreto de las comunicaciones del art. 18 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 de la Constitución .
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
ÚNICO.-
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En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del secreto de las comunicaciones del art. 18 de la Constitución y en el segundo motivo, se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18 de la Constitución . Dada la identidad de derechos que se consideran vulnerados, procede dar respuesta conjunta a ambos motivos. El recurrente afirma que se encontró droga en la habitación que él ocupaba sin contar con autorización judicial para el registro a tal fin.
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La jurisprudencia de esta Sala admite como prueba, los efectos recogidos en la diligencia de entrada y registro cuando ésta obedece a una causa distinta a la que determinan estos indicios. La regularidad formal está fundada en los hallazgos casuales del art. 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o la regla de conexidad del art. 17.5 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal teniendo en cuenta que no estaríamos ante un cambio objetivo o novación del objeto inicial del acto de entrada y registro, sino ante una ampliación ante la prueba casualmente descubierta ( STS 102/2007 , entre otras muchas).
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En primer término hay que señalar que no existe vulneración del secreto de las comunicaciones del art. 18 de la Constitución , por cuanto en la presente causa no existe como prueba de cargo una intervención telefónica incriminatoria sobre un delito de tráfico de drogas.
En segundo término, resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada anteriormente sobre la existencia de "hallazgos casuales" incriminatorios durante una diligencia de registro. La entrada y registro en el domicilio del recurrente se autorizó, para la recogida de efectos relacionados con un delito de falsificación de tarjetas. Ahora bien, durante el registro judicial autorizado el día 15 de abril de 2013, y practicado el día 17 de abril, se encontraron en la habitación, ocupada por el recurrente, 90 envoltorios con manitol (sustancia que se utiliza para la adulteración de la cocaína), en cantidad de 891 gr., y un envoltorio con 23,831 gr. de cocaína, con riqueza del 41%. Ante el hallazgo, el Secretario Judicial "contactó con el Juez de instrucción", informándole de tal hallazgo. El Juez de instrucción "amplió verbalmente la autorización", tal y como se menciona en el fundamento de derecho primero de la sentencia, y consta su autorización por escrito el mismo día 17 de abril. Por consiguiente, no existió falta de control o indeterminación en el registro practicado en el domicilio del recurrente. Ante la flagrancia del delito que estaba cometiendo (posesión de una considerable cantidad de droga y sustancias destinadas a su manipulación), se solicitó una ampliación de la medida de investigación, que fue autorizada. No existe vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio porque la recogida de efectos relacionados con la comisión de hechos delictivos estuvo autorizada y controlada judicialmente.
Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
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SAP Las Palmas 72/2015, 19 de Octubre de 2015
...porque lo importante es que allí llegó y le fue notificada a los acusados. En este mismo sentido se resolvió en el Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 en el que se indicaba que la jurisprudencia de esta Sala admite como prueba, los efectos recogidos en la diligencia de entr......