ATS 1918/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10601/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1918/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 15 de Barcelona, se ha dictado auto de 29 de mayo de 2014 , en la ejecutoria 2249/2013, por la que se desestima la solicitud de acumulación de condenas, solicitada por Santos .

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Santos , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam López Ocampos, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 15 , 17 y 24.2º de la Constitución ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los artículos 15 , 17 y 24.2º de la Constitución ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

  1. Ambos motivos son reconducibles a una misma pretensión, aunque se planteen por vía impugnativa diferente.

    Aduce que el auto impugnado se apoya en una fundamentación escasa e incompleta, imponiendo la legalidad ordinaria a los principios constitucionales que establecen que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad deben orientarse hacia la reeducación y reinserción social. Estima que la primacía de estos principios, de orden superior, deben conducir a acordar la acumulación de las condenas pendientes.

  2. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, consolidada y constante, en cuestión como la presente, tiene declarado, en síntesis, lo siguiente: a) que el procedimiento establecido en el artículo 988 Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de ser contemplado de una perspectiva constitucional, pudiendo afirmarse lo mismo de la limitación de las penas prevista en el artículo 76 del Código Penal de 1995 (antes 70), pudiendo afectar a derechos fundamentales, hasta el extremo de prever en estos casos un recurso extraordinario como el de casación; b) en materia de acumulación jurídica de penas debe primar esencialmente el elemento temporal o cronológico que los preceptos mencionados más arriba contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" ( artículo 17 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de forma que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro, el enjuiciamiento conjunto deviene imposible, y si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros ( STS 946/2007, de 14 de noviembre ).

  3. A fuer de ser cierto que la Constitución reconoce que la pena debe estar orientada, preferentemente, aunque no exclusivamente, a la reeducación social y la reinserción del delincuente, no lo es menos que los principios así establecidos tienen un carácter programático que implica que el legislativo deba considerarlos en las normas que apruebe como criterio inspirador, y que, por ello, su aplicación deba realizarse a través de las normas de legalidad ordinaria que hacen realidad todos esos principios que conviven con mayor o menor intensidad, dentro de la finalidad de la pena, y que van desde la primordial reinserción social, a la prevención general y especial, sin dejar de lado la necesidad de dar satisfacción a la víctima.

    Transladando la doctrina que en materia de acumulaciones ha elaborado esta Sala IIª, en una interpretación que ha reducido la regla necesaria de la conexidad a la meramente temporal, se advierte que el recurrente tenía pendiente las siguientes ejecutorias:

    Procedimiento Órgano Judicial Fecha de la

    sentencia Fecha de los

    hechos

    Pena impuesta

    1. -Ejecutoria 327/2012 Juzgado de lo Penal nº 27

      de Barcelona 6/10/2011 25/2/2011

      a

      15/03/2011

      00-10-00

    2. - Ejecutoria 92/2012 Juzgado de lo Penal nº 11

      de Barcelona

      1/12/2011

      22/02/2011

      01-00-00

    3. - Ejecutoria 2059/2012 Juzgado de Violencia de Género

      nº 1 de Badalona

      30/07/2012

      26-28/07/2012

      00-06-00

      00-04-00

      00-04-00

    4. - Ejecutoria 2249/2013 Juzgado de lo Penal nº 18

      de Barcelona

      20/12/2012

      18/07/2012

      00-11-00

      La sentencia más antigua fue la dictada el 6 de octubre de 2011 , correspondiente a la ejecutoria número 327/2012 (nº 1), en la que pudieron juzgarse los hechos correspondientes a esa misma ejecutoria y la de la número 92/2012, todos ellos anteriores a aquella fecha. Se trata exclusivamente de dos penas privativas de libertad, cuya suma, matemáticamente, no puede nunca ser superior al triplo de la más grave.

      El segundo grupo estaría determinado por la siguiente ejecutoria más antigua no acumulada, esto es, la correspondiente al número 3º, (la 2059/2012), en la que podrían haberse enjuiciado los hechos de esa misma ejecutoria y la de la ejecutoria 2249/2013 (número 4º). La suma de las penas privativas es también inferior al triplo de la más grave impuesta.

      Por todo ello, se concluye que la respuesta dada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Barcelona, se ajusta al tenor del artículo 76 del Código Penal así como a los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, expuestos anteriormente.

      Procede, en consecuencia, la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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