ATS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso20649/2013
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de Exposición de Motivos elevada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife en el marco de las Diligencias Previas 4658/2010, incoadas en virtud de testimonio de las Diligencias Previas 148/06 deducido por auto de fecha 4 de diciembre de 2006 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, por un presunto delito de cohecho contra el Senador de Las Cortes Generales por Coalición Canaria en la presente X Legislatura, conforme consta acreditado en autos, DON Sixto , ex Alcalde de Santa Cruz de Tenerife desde 1.995 a junio de 2011.

SEGUNDO

Tras oír al Ministerio Fiscal, se dicta por la Sala de Admisión Auto en fecha 16 de diciembre de 2013, acordando admitir su competencia para el conocimiento de la presente causa, con designación de Magistrado Instructor conforme al turno establecido.

TERCERO

Por providencia del Instructor de 6 de octubre se acuerda oír nuevamente al Ministerio Fiscal y a la defensa de los imputados, por el plazo común de diez días, sobre si el delito o delitos a investigar están o no prescritos.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido con fecha 21 de octubre interesó:

Que estima no prescrito el delito de cohecho que pudiera atribuirse al aforado en su tipificación de cualquiera de las modalidades de los arts. 419 a 421 CP , ya que conforme al art. 131.1ª CP prescriben a los 10 años.

La defensa del Sr. Sixto , por escrito presentado el 18/11/14 interesa el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones previsto en los arts. 637.2º y 779.1.1º inciso primero LECrm.

La defensa del Sr. Fructuoso , por escrito presentado el 19/11/14 interesando el archivo y sobreseimiento de las presentes actuaciones dada la inexistencia del supuesto delito de cohecho cometido por el aforado Sr. Sixto y Don. Fructuoso .

QUINTO

Por providencia del Instructor de fecha 1 de diciembre pasado se cita al imputado aforado y al no aforado, a fin de oírles sobre los hechos objeto de la imputación para el siguiente 12/2/2014, teniendo lugar dicha comparecencia y declaración en dicha fecha, conforme consta en el acta levantada al efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La presente causa especial se incoa a partir de la remisión por el Juzgado de instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife de una exposición razonada de la que resulta unos hechos que integran la imputación al Senador Exmo. Sr. D. Sixto . Muy sintéticamente el objeto de la investigación ante esta Sala se concreta en un hecho: la percepción de unas dádivas por el aforado que le son entregadas por el también imputado Sr. Fructuoso . En concreto, las dádivas supuestamente recibidas se refieren a 3000.000 de euros al partido político al que pertenece el aforado, hecho que en la instrucción de la causa en Juzgado fue objeto de una petición de sobreseimiento por la acusación pública, no acordado en la instrucción, por el aforamiento del imputado, lo que revela la insuficiente acreditación del hecho y que, en todo caso se trataría de un hecho en el que el aforado no interviene como receptor. Una segunda dádiva, la consistente en la adquisición por la hermana del aforado de una vivienda por un precio que, se argumenta en la exposición, era inferior en un cincuenta por ciento al del mercado. Respecto a esta hipotética percepción, la defensa Don. Fructuoso ha aportado documentación en la que cuestiona la consideración de acto de donación, del constructor a la hermana del aforado, a partir de una pericial sobre el precio de la vivienda y la documentación del ingreso en la cuenta corriente de la empresa constructora.

Con independencia de lo anterior, las dádivas son anteriores a 2005. La venta del piso por el constructor a la hermana del aforado se realiza en el mes de febrero de 2005, fecha de la posible recepción de la dádiva y que constituye el díes a quo desde el que computar el plazo de prescripción de los hechos. Teniendo en cuenta que la causa se incoa ante esta Sala en el mes de diciembre de 2013, la única consideración que cabe tener en cuenta para no considerar prescritos los hechos, como apuntó el Ministerio público en su informe de fecha de 21 de octubre de 2014, es relacionar causalmente la percepción de la dádiva con la realización de los presupuestos del cohecho de los arts. 419 y 420 vigentes al tiempo de la comisión de los hechos, esto es, una actuación administrativa, constitutiva de delito o un acto injusto relativo al ejercicio del cargo. Sobre la relación causal entre la hipotética dádiva y el acto administrativo y su calificación de hecho delictivo o de acto injusto se ha concretado el interrogatorio de los imputados, sin que de esas declaraciones resulte una mínima acreditación, que tampoco aparece refrendada por una documentación u otra actividad probatoria, que permita esa causalidad precisa para la subsunción típica en un delito no prescrito.

En consecuencia procede sobreseer provisionalmente, de conformidad con el art. 641.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO:

ACUERDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones, de conformidad con lo preceptuado en el art. 641.2 de la LECrm.

Así lo acuerda, manda y firma el Excmo. Sr. Magistrado Instructor, de lo que como Secretario, certifico.

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