ATS 1904/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10638/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1904/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) dictó Sentencia el 10 de junio de 2014, en el Rollo de Sala nº 758/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 7125/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, en la que se condenó a Mariano como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias, que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 25.568,58 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de Mariano , alegando los motivos siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 24 CE , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la presunción de inocencia, por infracción de las exigencias legales en la cadena de custodia. 3) Quebrantamiento de forma con base en el art. 850.1 LECr . 4) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo tercero del recurso en que se alega quebrantamiento de forma, por denegación de diligencia de prueba.

  1. Considera cometido el vicio formal reseñado al haberse denegado indebidamente la prueba documental propuesta en el escrito de defensa, y reproducida nuevamente al inicio del juicio oral, haciendo constar la oportuna protesta. Prueba documental consistente en librar oficio a la Comisaría de Policía para la remisión del registro de telefonemas de la mañana del 18 de noviembre de 2013, en el que conste el contenido de las llamadas telefónicas que mantuvieron el indicativo Bronce-41 y el CK-301 entre sí y con la Emisora Central; alegando que pueden ser relevantes para demostrar que no era el acusado quien presuntamente portaba la bolsa con cocaína.

  2. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001 , por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001 , que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída.

  3. Los componentes de los indicativos Bronce-41 y CK-301 comparecieron en juicio y explicaron detalladamente cómo se llevó a cabo la detención del acusado, y todos los agentes que componían el dispositivo policial estuvieron de acuerdo en que el acusado portaba la bolsa con la sustancia estupefaciente.

    La pretensión del recurrente se halla falta de fundamento, porque es previsible que el contenido de la diligencia de prueba interesada carecería de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, cuando los propios agentes integrantes del dispositivo han declarado en el juicio oral.

    Por lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma por denegación de prueba, al ser justificada tal denegación por el Tribunal de Instancia, por lo que el motivo resulta infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En los motivos primero y segundo el recurrente alega, infracción de precepto constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que la condena no se fundamenta en prueba de cargo suficiente, que los agentes, sin causa alguna, le hacen propietario de una bolsa de droga que encuentran en la calle; y que existen lagunas muy importantes en el itinerario que siguió la sustancia incautada, con la consiguiente fractura de la cadena de custodia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por otro lado, en cuanto a la "cadena de custodia", hemos de dejar sentado, desde este momento, de un lado, que la irregularidad en la misma no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, de otro, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( SSTS 1349/2009, de 29 diciembre ; 530/2010, de 4 junio ).

  3. Relatan los hechos probados, que el día 18 de noviembre de 2013, sobre las 9:30 horas, el acusado llegó al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, llevando en las manos una bolsa que contenía en su interior dos paquetes de una sustancia que analizada resultó ser cocaína; un paquete con 601,459 gramos con una pureza del 21%, lo que equivale a 126,306 gramos de cocaína pura, y otro con un peso de 249,852 gramos con una pureza del 17,6%, lo que equivale a 43,97 gramos de cocaína pura.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes policiales que intervinieron en los hechos, considerando sus declaraciones veraces y sinceras, sin que conste la existencia de causa espuria que justifique una declaración incriminatoria contra el acusado; admitiendo éste que no conocía previamente a los policías que procedieron a su detención. Señala el Tribunal que todos los agentes pudieron observar que el acusado llevaba la bolsa y la arrojó al suelo; los agentes se encontraban en la zona porque habían organizado un dispositivo por un hecho delictivo distinto al que motivó esta causa. Cuando llegaron al lugar el agente NUM001 y su compañero NUM002 , que formaban el indicativo Bronce-41 e iban uniformados, sus compañeros del indicativo CK-301, que iban de paisano y ya estaban en el interior del portal, les indicaron que un hombre estaba llamando con insistencia al portero automático de dicho portal, y aquéllos se dirigieron a él, tratándose del acusado, que al advertir la presencia policial arrojó disimuladamente al suelo entre dos coches la bolsa que llevaba; igualmente, los agentes NUM003 , NUM004 y NUM005 , que formaban el indicativo CK-301, declararon que vieron al acusado con una bolsa en la mano y cómo se introdujo entre dos coches y la dejó caer al suelo. Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP , atendiendo a la declaración testifical y al informe pericial toxicológico.

    Por otra parte, la sustancia estupefaciente fue incautada por los agentes, y entregada al Instituto Nacional de Toxicología, que realizó el análisis de la misma. Argumenta la Audiencia que, a instancia de la defensa se libró oficio a la Comisaría, y compareció como testigo el responsable de la custodia de la droga que supervisó todo el procedimiento; la sustancia estupefaciente se custodió primero en los depósitos de la Comisaría hasta el día 17 de diciembre de 2013, día en que, sobre las nueve horas, se entregó en el Instituto Nacional de Toxicología para su análisis, constando la firma de entrega de la droga y recepción de la misma en dicho Instituto.

    No se aprecia anomalía alguna en la cadena de custodia, la sustancia que se incauta es la que se analiza, permaneciendo bajo custodia policial hasta su entrega. En consecuencia, no existe ningún elemento probatorio para dudar de la corrección de la cadena de custodia; atendiendo a las declaraciones de los funcionarios policiales y a la documental obrante, se preservaron todas las condiciones para garantizar la identidad de la prueba.

    Por todo lo cual procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECr .

TERCERO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infracción del art. 66.6 CP , en relación con el art. 368.2 CP .

  1. Se sostiene en el recurso, que la Sala de instancia no tuvo en cuenta las concretas circunstancias del culpable, y en este sentido factores como la carencia de antecedentes penales; y que tanto el art. 66.6 CP como el art. 368.2 CP , permiten atemperar la pena valorando las circunstancias personales del condenado.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. En el presente caso, la individualización de la pena viene razonada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en la que se argumenta que se atiende, para la imposición de la pena, a la cantidad de droga intervenida, considerando la pena impuesta ponderada a la gravedad de los hechos.

La Sala sentenciadora ha operado ajustándose a los parámetros que reglamentan el arbitrio judicial en el artículo 66.1.6ª del Código Penal . No revistiendo los hechos escasa entidad que justifiquen la aplicación del subtipo atenuado, dado que la sustancia incautada fue 170,276 gramos de cocaína pura. Imponiendo, por otra parte, la pena en su mitad inferior (prisión de cuatro años).

Por lo tanto, ha existido una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala y justifica la decisión de la Audiencia, sin incurrir en infracción legal alguna.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR