ATS 1915/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10741/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1915/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 55/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 94/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera, se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 , en la que se condenó a los acusados: " Rosana y a Primitivo , como autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los arts. 368.1 y 369.5 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión a la primera citada, y a la pena de seis años y un día, al segundo, con inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.

CONDENAMOS al acusado Teodosio , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, a la pena aceptada de cuatro años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago y pago de costas procesales.

CONDENAMOS a la acusada Agustina , como autora de un delito contra la salud publica de sustancias estupefacientes que causan grave daño la salud a la pena aceptada de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 25 días en caso de impago y pago de costas procesales.

CONDENAMOS a la acusada Caridad , como autora de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro años y siete meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.

CONDENAMOS a la acusada Erica , como autora de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años y un mes de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.

CONDENAMOS a la acusada Juana , como autora de un delito contra la salud pública de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, ya definido, a la pena de tres años y un mes de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.

CONDENAMOS al acusado Augusto , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años y un mes de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.

CONDENAMOS a la acusada Paloma , como cómplice del delito contra la salud pública, a la pena aceptada de un año y seis meses de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.

CONDENAMOS, a los acusados Constancio y a Tarsila , como cómplices del delito contra la salud pública, a la pena aceptada de dos años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales.

ABSOLVEMOS a la acusada Eva María , del delito contra la salud pública de que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales." .

Con fecha 11 de abril de 2014, se dictó Auto de Aclaración, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"ACORDAMOS corregir el error y las omisiones padecidas en la redacción de la sentencia dictada por este Tribunal en el sentido siguiente.

- En relación al condenado Augusto , la pena impuesta es de tres años y un día de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- En relación a la condenada Rosana , se le impone las penas de siete años y seis meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 euros.

- Al condenado Primitivo , se le impone la pena de seis años y un día de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150.000 euros.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juana , Caridad , Rosana y Erica , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª. María Cristina Méndez Rocasolano, Dª. María Angustias Garnica Montoro, D. Juan Ignacio Valverde Cánovas y Dª María del Rocío Sampere Meneses, respectivamente.

La recurrente Juana , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad.

La recurrente Caridad , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 29 del Código Penal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 22.8 del Código Penal .

La recurrente Erica , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Vulneración del principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

La recurrente Rosana , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución . 2) La vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo. 3) Falta de motivación respecto a la pena impuesta. 4) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , respecto a la pena de multa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Juana

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . En el recurso se analizan las distintas pruebas existentes contra la acusada, y se concluye que no existe suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Conversaciones telefónicas entre la recurrente y la coacusada Rosana que constan en el fundamento de derecho sexto de la sentencia en donde la recurrente le pide "tallas más grandes" y "conjuntos", y donde quedan para un encuentro. En la conversación del 23 de noviembre de 2012 , se indica que la recurrente "ya tiene el dinero". 2) Vigilancias policiales en las que los agentes declaran que el día 29 de octubre de 2012, Rosana y su madre, Eva María , se dirigen al domicilio de la recurrente en Chiclana, permanecen poco tiempo en el mismo y vuelven a Jerez. La recurrente niega que se hayan visto ese día, en contradicción con lo afirmado por los agentes que la vieron acudir a ese lugar. 3) El Tribunal de instancia indica que "de los SMS que se intercambian Rosana y su hermano Ricardo , se desprende que la recurrente les debe dinero y Rosana no quiere regresar a Jerez sin cobrar. De vuelta, le comunica a su hermano que "llevo una pa ya" y a la recurrente le comunica que el peso de la sustancia devuelta es "de 193". En la conversación del 23 de noviembre antes mencionada, la recurrente comunica a Rosana que ya tiene el dinero, pidiéndole que vaya lo antes posible. 4) La recurrente indica que trabaja de limpiadora y que vende ropa, si bien, en la causa no existe ninguna prueba que demuestre que se dedica a esta actividad. 5) En la vivienda de la recurrente fueron hallados 345 euros, una agenda y ocho hojas con anotaciones manuscritas, una tarjeta de visita a nombre de " Bicho " y dos móviles. 6) Como se indica en los razonamientos jurídicos que seguidamente analizaremos, existe prueba que demuestra que Rosana venía dedicándose al tráfico de estupefacientes.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente se dedicaba al tráfico de estupefacientes. Ello se infiere de su relación con Rosana , del contenido de las conversaciones telefónicas, y las vigilancias policiales antes señaladas. De las conversaciones telefónicas se puede extraer que la recurrente mantenía una relación económica con Rosana , que no existe prueba que acredite que dicha relación se refería a la venta de ropa, que la recurrente contactaba personalmente con la misma, y que Rosana se encargaba de suministrar droga a terceras personas para su posterior venta, tal y como seguidamente veremos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala, los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    Como se reitera por el Tribunal Supremo: "aún reconociendo el valor extrínseco de documento al testimonio de una sentencia, sea o no del orden penal, la misma no vincula ni condiciona a otro órgano jurisdiccional, por lo que no puede invocarse a efectos casacionales para fundamentar el error en la apreciación de la prueba, ex. art. 849.2 L.E.Cr " ( Sentencia nº 146/2009 de 18-2 ).

  2. La recurrente considera que ha existido un error en la valoración de dos párrafos contenidos en el fundamento de derecho sexto, sobre la comunicación en la que se desprende que la recurrente tenía ya el dinero que le debía y el hecho probado referente a que los 345 euros intervenidos en su casa eran producto del tráfico de drogas.

    El texto de la sentencia no es una prueba documental literosuficiente como señala la jurisprudencia. Por lo que lo contenido en los hechos probados y fundamentos de derecho de la misma no puede servir de apoyo al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en el tercer motivo quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

  2. Se afirma que en el relato de hechos presenta una redacción poco clara y contradictoria en algunos de sus aspectos, sin pruebas. Considera que existe esta falta de claridad en el hecho de que no se le haya intervenido droga, que se realicen hipótesis sobre la presencia de deudas, que se intervenga dinero en su casa o que se infiera que la recurrente haya adquirido sustancias para su venta a terceros.

Los hechos probados indican que la recurrente se relacionaba con Rosana , que ésta le proporcionaba sustancias estupefacientes para su venta a terceros a cambio de dinero. No existe falta de claridad porque lo expuesto por la recurrente se refiere a la deducción lógica empleada por el Tribunal y no a falta de claridad o contradicciones en el mismo texto de los hechos probados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Caridad

CUARTO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del coacusado Teodosio , que reconoce que entregó a Rosana una cantidad de cocaína a cambio de dinero, el 4 de diciembre de 2012 y el 18 de diciembre de 2012, estando auxiliada por Agustina . 2) Declaración testifical de los agentes de policía que manifiestan que el día 4 de diciembre, Rosana recogió a la recurrente y se dirigieron al domicilio donde estaba Teodosio , que éste comprobó que no había problema y avisó a Rosana y a Caridad para que salieran de nuevo, cogieron el coche y se fueron a casa de esta última, entrando con un bolso de color negro. 3) Conversaciones telefónicas mantenidas por Rosana con otras personas, que obran en los folios 472 y 473 en las que se cita en su casa con éstas, en una de ellas le preguntan por "gambas" y ella responde que "cocías, que están muy buenas", lo cual es expresivo que la recurrente ya tenía droga para vender a terceros. 4) La recurrente fue detenida en el domicilio de Rosana , y no le consta actividad laboral remunerada.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente colaboraba con Rosana en la difusión de sustancias estupefacientes. Ello se infiere de la declaración prestada por el coimputado Teodosio , corroborada por las vigilancias policiales y el contenido de las conversaciones antes señaladas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 29 del Código Penal .

  1. La STS 659/2007 de 6-7 dice: "Dicho lo anterior, como recuerda la STS de 20-4-2007, nº 312/2007 esta Sala , tratando de deslindar o separar de la autoría conductas participativas en el hecho del otro, notoriamente alejadas del ilícito principal, ha ido perfilando una doctrina, que partiendo de que el art. 29 CP existe y no resulta excluido de antemano de las posibilidades de atribución subjetiva del hecho delictivo previsto en el art. 368 CP , es factible condenar por complicidad en hipótesis de "colaboraciones con el colaborador".

  2. En los hechos probados se indica que la recurrente había participado con Rosana en el tráfico de estupefacientes. Dicha colaboración consistió en acompañarla cuando ésta realizaba operaciones de compra a proveedores. De hecho, la propia recurrente se hizo cargo de portar la droga para que Rosana no fuera sorprendida con la droga en su poder, este es el caso que fue observado por la policía al llegar al domicilio, portando una bolsa tras haber mantenido una reunión con Teodosio , en la que éste les proporcionó la droga, tal y como reconoce. Los hechos probados indican que fue la recurrente la encargada de guardar la sustancia estupefaciente por encargo de Rosana , en un piso sito en el mismo bloque donde vivía esta última. Dicho comportamiento no es susceptible de ser calificado como complicidad porque la conducta de la recurrente se evidenciaba en un traslado físico y custodia de la droga. La recurrente fue a buscar la droga y se hizo con ella, llevándola a su domicilio, por lo que dichos actos no son constitutivos de complicidad, sino de autoría.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Se alega en el tercer motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 22.8 del Código Penal .

  1. La STS nº 623/2004, de 13 de mayo entre otras, dice que, siendo necesario excluir la posibilidad de cancelación de los antecedentes penales, para apreciar la reincidencia, es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria anterior; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.

  2. Los hechos probados indican que la recurrente había sido condenada ejecutoriamente el 20 de julio de 2010, por un delito contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión, con la suspensión de condena por plazo de cinco años. Los hechos que son objeto de enjuiciamiento en relación con esta recurrente sucedieron el 4 de diciembre de 2012. En esa fecha resulta imposible que la recurrente hubiera cancelado los antecedentes penales provenientes de su condena previa dado que los nuevos hechos se cometen en el periodo de suspensión de la misma, con lo cual resulta correcta la aplicación de la agravante nº 8 del art. 22 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Erica

SÉPTIMO

A) Se alega en el primer motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no ser los hechos constitutivos de un delito del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

La intervención de la recurrente en los hechos se refiere a su colaboración con Rosana en la realización de un viaje a Madrid los días 21 y 22 de noviembre de 2012, para recoger una cantidad no determinada de cocaína y regresar a Jerez, ocultando la sustancia en su domicilio.

La conducta de la recurrente fue calificada por el Tribunal sentenciador como constitutiva de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto el transporte y posterior custodia de una sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud, como es la cocaína, constituye un acto de favorecimiento del tráfico ilícito de la misma, y por ello subsumible en este precepto penal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no ser los hechos constitutivos de un delito del art. 368 del Código Penal , por no haberse acreditado haber trasportado droga. Este segundo motivo debe ser tratado conjuntamente con el motivo cuarto propuesto por esta recurrente ya que se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo, esto es, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y se considera la infracción del principio in dubio pro reo.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo" ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. Los hechos probados indican que la recurrente participaba en el tráfico de estupefacientes con Rosana . De esta manera realizó un viaje a Madrid los días 21 y 22 de noviembre de 2012, recogiendo una cantidad no determinada de cocaína de un proveedor colombiano, ocupándose la recurrente de guardar la droga en su domicilio.

    Para determinar estos hechos el Tribunal de instancia ha valorado las siguientes pruebas: 1) Declaración testifical del agente de policía nº NUM000 . Se indica que observó cómo Rosana salía de su domicilio el día 21 de noviembre con su vehículo, recogió a la recurrente y se fueron en dirección a Sevilla. La recurrente portaba un bolso. Al día siguiente, la recurrente regresa a su domicilio. La recurrente sale del vehículo conducido por Rosana , portando dos bolsas, una grande y otra mediana, con prisas y mirando a ambos lados y entra en su casa. 2) Conversaciones telefónicas en las que la madre de Rosana ( Eva María ) recibe una llamada de Millán (compañero de Rosana ) en la que en esa fecha le informa que "está trabajando y éste lo asiente". No consta en las actuaciones prueba que acredite la necesidad laboral de dicho viaje. 3) El Tribunal de instancia valora las declaraciones prestadas por la recurrente en fase de instrucción en las que reconoce haber efectuado el viaje, que se alojaron en casa de un colombiano Severiano (en rebeldía en la presente causa) y que durmieron allí. En el juicio oral no reconoce haber viajado a Madrid, sin que de explicaciones razonables sobre este cambio de versión. 4) Conversaciones telefónicas entre Erica y Caridad . El día 4 de diciembre Caridad le dice a Erica que Rosana le ha dicho que se viniera "para abajo", y ella le dice que no puede porque no tiene coche, y que si era para ir a Madrid, a lo que Caridad le contesta que no. En la conversación entre Erica y Caridad de 7 de diciembre, la primera le pregunta si ha ido a Sanlúcar, y Caridad le dice que no, y le pregunta por el vehículo y le dice que todavía se lo tienen que traer. Con lo cual, se infiere que la recurrente viajaba con Rosana y se servía de su vehículo y del de Rosana para trasladarse a distintos lugares, sin que queden acreditadas las razones comerciales o de ocio de dichos viajes. 5) Conforme al reconocimiento de los hechos probados efectuado por Primitivo , este traía el día 10 de noviembre para Rosana , en un vehículo desde Madrid, 988 gr. de cocaína, con 51,3% de pureza del 51%; 1183 gr. de cocaína, con riqueza del 74%; y 1219 gr. con riqueza del 71%. Rosana fue detenida con Agustina el día 18 de diciembre, tras recibir una bolsa entregada por Teodosio (que admite el hecho), en la que se hallaron un total de 704 gr. de cocaína, con riqueza superior al 80%. 6) El Tribunal de instancia también destaca los SMS enviados por Rosana a la recurrente, para tranquilizarla sobre la investigación policial que se estaba llevando a cabo.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente colaboraba con Rosana en la difusión de sustancias estupefacientes. Ello se infiere del contenido de las conversaciones telefónicas, corroboradas por las vigilancias policiales antes señaladas, que determinan que la recurrente acompañaba y colaboraba con Rosana para hacerse con la droga, facilitando los desplazamientos a tal fin. El hecho de que los proveedores de la sustancia estupefaciente se hallaran en Madrid, que la droga ocupada a Primitivo proviniera de la capital y estuviera destinada a ser entregada a Rosana , que exista una ausencia de una explicación razonable para realizar este viaje junto con Rosana , y el contenido de las conversaciones telefónicas de esta última con otras personas vinculadas a la venta de drogas, evidencian que la recurrente conocía que Rosana participaba en el tráfico ilícito de drogas y la asistía acompañándola en el traslado de la droga. A ello debemos añadir, la vinculación de la recurrente con la coimputada Caridad , y la dedicación de ésta al tráfico de estupefacientes como ya hemos señalado en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución.

    La recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que ella haya sido el autora de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por la recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa, y así lo confirma en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

A) Se alega en el tercer motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 29 y 63 del Código Penal , por estimar los hechos constitutivos de complicidad.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico quinto de la presente resolución.

  2. La actividad de la recurrente no era de mera colaboración con Rosana , sino que la ayuda a trasladar la droga, acompañándola al lugar donde se proveía de la misma para luego guardarla en su domicilio. Dicha conducta es constitutiva de autoría y no de complicidad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Rosana

DÉCIMO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución .

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. La recurrente considera que el escrito de conclusiones definitivas incorporado al proceso, incumple lo dispuesto en los arts. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 248.3 de la LOPJ .

El antecedente de hecho segundo de la sentencia indica que "el Ministerio Fiscal introdujo modificaciones en su escrito de calificación provisional mediante escrito que fue incorporado al proceso y que damos por reproducido en aras de la economía procesal".

Ahora bien, este extremo debe haber causado indefensión a la parte recurrente. La calificación jurídica de los hechos consta en los folios 314 y siguientes del Rollo de Sala. La recurrente pudo conocerla por cuanto se aportó en el juicio oral y pudo acceder a la misma. Ello no ha generado indefensión por cuanto la recurrente conocía de los delitos por los que se le acusaba y los hechos objeto de enjuiciamiento. El hecho de que no conste la calificación definitiva de la acusación pública en la sentencia no ha causado indefensión porque es posible conocer la misma mediante la lectura del escrito incorporado a las actuaciones.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

UNDÉCIMO

A) Se alega en el segundo motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico primero de esta resolución.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Reconocimiento de los hechos delictivos de Primitivo conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico octavo de esta resolución, que admite que la droga que le fue ocupada por la policía iba a entregársela a la recurrente. 2) Reconocimiento de los hechos delictivos por Teodosio que indica que entregó cocaína a la recurrente el día 4 de diciembre. Rosana fue detenida con Agustina el día 18 de diciembre tras recibir una bolsa entregada por Teodosio (que admite el hecho) en la que se hallaron un total de 704 gr. de cocaína, con riqueza superior al 80%. Teodosio entregó la bolsa a Eva María , Rosana comprobó su contenido, y luego Eva María la guardó en su bolso, procediéndose a la detención de ambas antes de entrar en un domicilio, según relatan los agentes de policía. 3) Contenido de las conversaciones telefónicas recogidas en los razonamientos jurídicos primero, cuarto y octavo de esta resolución en las que se determina la relación de la recurrente con las otras implicadas en los hechos, en cuanto a la realización de viajes, contactos breves y comunicaciones de carácter económico entre ellas, sin que exista prueba fehaciente de una razón comercial. 4) Registro en el domicilio de la recurrente en el que se localizó una balanza de precisión, dos juegos de llaves de dos vehículos, siete hojas con anotaciones de teléfonos y cantidades y tres teléfonos móviles.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente se dedicaba al tráfico de estupefacientes. La cantidad recibida de cocaína en el momento de su detención evidencia que su vocación era el tráfico, así como la presencia de útiles destinados a su manipulación en su domicilio como es una balanza de precisión y de anotaciones contables sobre su actividad.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DUODÉCIMO

A) Se alega en el tercer motivo la falta de motivación respecto a la pena de prisión impuesta.

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso".

  2. En el fundamento de derecho decimotercero se analiza la individualización de la pena, que hay que complementar con el auto de aclaración. En el caso de la recurrente el Tribunal de instancia dispone que corresponde una pena de siete años y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho a sufragio pasivo y multa de 200.000 euros. Para ello se afirma que se atiende a la intensa actividad desarrollada para proveerse de sustancia estupefaciente, cocaína, y que su actividad no cesó pese haber sido condenada el 18 de abril de 2012, como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años, tres meses y un día de prisión. Los hechos probados relatan su actividad delictiva desde agosto hasta que fue detenida en diciembre de 2012. El Tribunal de instancia expone los motivos por los que se imponen a la recurrente las penas antes descritas, siendo la reiteración delictiva el elemento esencial sobre el que se justifica la pena impuesta, y el papel central que ocupaba la recurrente en la difusión de cocaína, tal y como hemos tenido oportunidad de mencionar anteriormente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMOTERCERO

A) Se alega en el cuarto motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , respecto a la pena de multa y comiso.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico anterior.

  2. A la recurrente se le ha impuesto la pena de multa de 200.000 euros. Conforme a los hechos probados, se indica que la sustancia ocupada a ella y a Eva María representaba un valor de 41.740,15 euros (aunque por error se dicen gramos). La sustancia ocupada a Primitivo , y que iba a ser entregada a Rosana , representa un valor de 112.981,92 euros. A la recurrente se le condena por la comisión de un delito del art. 368 y 369.1.5 del Código Penal , por consiguiente, la pena de multa es del tanto al cuádruplo del valor de la droga. El fundamento de derecho decimoquinto se determina que el valor de la droga se ha fijado en atención a la información oficial proporcionada por la Policía y determinados datos de conocimiento general proporcionados por instituciones como el Observatorio Español sobre drogas. Por consiguiente, la pena de multa fijada no infringe este precepto penal ni está insuficientemente motivada por cuanto el valor de la droga se ha establecido conforme a las máximas de experiencia y hechos notorios que delimitan su valor.

Se cuestiona que el comiso se haya efectuado sin motivación. Sin embargo, el Tribunal justifica esta consecuencia en el Fundamento de Derecho decimocuarto.

El comiso de efectos se ha determinado conforme al art. 374 del Código Penal , y en concreto se refiere a lo incautado en el registro de su domicilio y los dos vehículos utilizados por la recurrente para efectuar sus traslados o viajes en la adquisición de sustancias -incluso uno de ellos tenía un doble fondo donde fue hallada la droga-; al igual que los teléfonos móviles, siendo éstos elementos de comunicación con los otros implicados según lo comentado anteriormente, y el dinero intervenido (8.050 euros que se guardaban para la recurrente por parte de Tarsila y de Constancio en su domicilio) también tiene vinculación con el tráfico de estupefacientes porque el mismo era necesario para adquirir droga para posteriormente venderla y no se demuestra su origen lícito.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por las recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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