ATS 1925/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1449/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1925/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 64/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 5/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy, se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 , en la que se absolvió "a Luis Angel , de los delitos societario de administración fraudulenta, y de falsedad contable que se le imputan, declarando de oficio las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 850.1 de la LECrim , por denegación de prueba; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 295 , 290 , 297 , 252, en relación con el art. 250.1 2 º, 5 º y 6 º y art. 8 del CP ; y 4) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Luis Angel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso por denegación de prueba documental.

  1. El recurrente aduce que se inadmitió determinada prueba documental pertinente hasta el punto de que en la sentencia se echa en falta la misma. La prueba documental atinente a pagos del acusado a cargo de la empresa por gastos personales de aquél (viajes, hotel, reparación de vehículo, recibos, trasferencias) facturas expedidas que, puestas en relación con el libro de caja acreditan redondeos a la baja, y otras recibidas que acreditan redondeos al alza, y facturas recibidas que puestas en relación con el libro de caja acreditan haber sido contabilizadas por mayor importe. En la fundamentación de la sentencia se razona, respecto del delito de falsedad contable, que no ha existido una prueba directa que acreditase la falsedad de los datos que se consignaban en la contabilidad. Cuando la denunciante quiso aportar documentos al efecto se inadmitieron por considerarlos inútiles. También razona la sentencia sobre la inexistencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado, respecto de los otros delitos imputados; cuando la referida documental que se pretendió aportar era prueba pertinente y hábil para ello.

  2. Es preciso que la denegación de prueba haya producido indefensión de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia ( STS 23-3-06 ).

  3. El acusado ha resultado absuelto de todos los delitos que se le imputaban, narrando el hecho probado de la sentencia las vicisitudes de la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B., de la que, a partir del 30 de noviembre de 1994, eran comuneros al 50% el denunciante y el acusado, que lo había sido desde la constitución de la comunidad en octubre de 2001. Ambos eran cotitulares de la cuenta bancaria de la comunidad, siendo el representante legal el acusado, pero para efectos bancarios se necesitaba la firma mancomunada de los dos. Durante años la comunidad se dedicó de modo habitual a actos de comercio, dedicándose más el denunciante a la parte técnica y el acusado a la administración y gestión, aunque también el primero en ocasiones procedía al cobro de servicios a los clientes, a su atención en oficinas, y estaba presente cuando se pagaba a los empleados, realizando el acusado, a su vez, trabajos manuales también para la comunidad. Ésta tuvo como empleados a Enrique . y Francisco ., y a la esposa e hijo del denunciado, que pasaba las facturas que le daban los comuneros a soporte informático.

Los libros que fueron aportados por la acusación particular a la vista oral fueron rellenados de su puño y letra por el acusado de una sola vez o en período de varias semanas; no se llevaba libro de entradas y salidas de almacén, ni seguimiento de existencias, haciéndose inventario por primera vez tras la denuncia. Según las pericias efectuadas en la instrucción previo examen de unos 12.000 documentos de la CB, no existía coincidencia del total de las facturas oficiales con el total de las operaciones declaradas a Hacienda, constando en los años 2001 a 2004 unas cifras como ventas oficiales y otras en "B". Según los informes, hay notas de entrega repetidas, talonarios de albaranes sin orden, talonarios no terminados, saltos en la numeración, algunos desfases importantes del libro de caja en algunos ejercicios y operaciones que no han pasado de ser un mero presupuesto, de las que no se ha realizado la correspondiente factura y se ha cobrado algo a cuenta. Dado el volumen de dinero "negro" se permitía pagar parte del salario de los trabajadores en metálico sin declarar, y que ambos comuneros se repartieran de forma periódica dinero no oficial y dispusiesen de material de la empresa para uso propio.

En octubre de 2004 el acusado denunció a su socio por haberse apropiado de material, un vehículo y documentación de la comunidad. En julio de 2004 le había comunicado su voluntad de disolver la comunidad en octubre. Asimismo el recurrente denunció al acusado en octubre por apropiación indebida. Las denuncias acumuladas originaron la causa que fue sobreseída respecto del denunciante. En junio de 2006 se disolvió la comunidad de mutuo acuerdo, reservándose el denunciante en la liquidación el perjuicio que entendía sufrido por los hechos. En la liquidación se atribuyeron los materiales, vehículos y materiales de la empresa, cinco al acusado y seis al denunciante. Durante la comunidad el acusado adquirió para su sociedad de gananciales una vivienda -que fue amueblada y reformada- y cuatro plazas de garaje, siendo el importe de la vivienda de unos 200.000 euros con un préstamo de unos 160.000 euros, así como un coche. El denunciante adquirió un coche, una moto, una moto de agua y un garaje.

El motivo aduce que la documental indebidamente inadmitida demuestra la falsedad del apunte contable que figura en el libro de caja, concretamente, facturas expedidas por la comunidad cuyo importe no coincide con las que al respecto figuran sino por cantidades inferiores, facturas recibidas que han sido contabilizadas redondeando su importe al alza o por mucho mayor importe; consideradas por la Sala inútiles. Y la justificación documental de los gastos personales del acusado o trasferencias injustificadas, a cargo de la comunidad.

La referida documental obró en autos en su momento, siendo objeto de prueba pericial; fue posteriormente devuelta, con consentimiento de las partes. No se propuso por la acusación prueba documental, pero en el acto de la vista se interesó la aportación de algunos de los citados documentos. Ahora se alega que ello hubiera dado lugar a la condena del recurrente, lo que no se justifica habida cuenta de la valoración que la sentencia contiene sobre lo acreditado en autos; el Tribunal menciona la ausencia de pericial sobre la falsedad contable con base en los documentos presentados, cuya nueva aportación -parcial según pretensión de la recurrente- en la vista no hubiera permitido la práctica de la pericia en tal momento, ni hubiera justificado la suspensión del acto para ello, considerando la dilatada instrucción, la posibilidad de haberlo interesado con anterioridad a la vista, la existencia de pericias sobre los documentos, y la devolución previa de los mismos con consentimiento de la parte.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que, respecto del delito de administración fraudulenta o apropiación indebida, resulta arbitrario considerar que no podía desconocer el desfase o los beneficios no repartidos, como resulta erróneo entender que no se ha podido determinar con fiabilidad la realidad económica de la empresa; siendo asimismo erróneo considerar que no es indicio suficiente para corroborar el delito imputado los bienes adquiridos por el acusado en relación con el patrimonio del recurrente constante la comunidad de bienes. De otro lado, respecto del delito de falsedad contable, se considera errónea la credibilidad otorgada por el Tribunal al acusado sobre la forma y razón de haber rellenado el libro de ingresos y gastos de la comunidad; siendo contradictorio afirmar que no se ocultó la cuantía en las anotaciones y que con éstas se dejaba un perfecto rastro para el recurrente. Esta arbitrariedad y error muestran que la resolución carece de motivación, exponiendo el motivo la conclusión que resulta de los hechos probados, de parte de la fundamentación de la sentencia y de otras pruebas obrantes en la causa y no mencionadas en la sentencia, que desvirtúan la presunción de inocencia.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E .

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. No se constata la falta de motivación que el motivo aduce, ni la arbitrariedad, irrazonabilidad o error que el recurrente aduce, sustentándolas en su propia valoración de lo actuado.

    La sentencia efectúa en su fundamentación jurídica un extenso análisis de lo que resulta acreditado, para concluir que, siendo el tema a dilucidar si el acusado se apropió para sí de dinero de la empresa, el Tribunal no puede tener por probado con el rigor que exige la condena penal lo que las acusaciones interesaban.

    Razona el Tribunal que no cabe duda de que los dos comuneros funcionaban con absoluta informalidad contable y se repartían ganancias procedentes de ventas no oficiales, dinero negro o en "B", como resulta de la prueba pericial, así como que el recurrente no era un socio capitalista ajeno al diario quehacer de la empresa sino "un trabajador efectivo de la misma" que "conoce con mucho fundamento cuál pueda ser la expectativa de ganancia", como se desprende de las testificales de los trabajadores de la empresa. La conclusión de la sentencia de que no está acreditado que el dinero que falta se lo hubiera apropiado el acusado y no que se hubiera repartido entre los dos socios, y que, además, ello sería difícil de considerar dado que se trataría de unos 80.000 euros anuales, siendo que, además, ambos comuneros podían comprobar en cada momento la situación de la cuenta bancaria de la comunidad, es lógica y fundada. Tampoco los bienes adquiridos por el acusado durante la comunidad de bienes son indicio suficiente de la actuación ilícita que se le imputa.

    El Tribunal conjuga las manifestaciones de acusado y denunciante con el resultado de la pericial y de la testifical aludida, concluyendo, en definitiva, que la versión del denunciante no es creíble, no se corrobora por prueba pericial, y, en cambio, consta acreditado que el inicio de la causa se debió a denuncias cruzadas de los dos socios, quedando más que evidente la mala relación entre ellos, siendo precisamente el acusado quien solicitó la disolución de la comunidad, que se llevó a cabo por acuerdo de ambos suscrito en 2006 al margen de la causa.

    El Tribunal, al analizar la imputación sobre falsedad contable, parte de que el acusado era quien, como representante legal y persona que se dedicaba en mayor medida, pero sin exclusión del otro denunciante, se encargaba de la contabilidad, y de que la contabilidad era caótica y descuidada, pero no se ha practicado prueba para evidenciar que los datos consignados en ella fuesen falsos, tampoco es creíble que el denunciante desconociera la irregularidad derivada de la ocultación de facturas. Las anotaciones no ocultaban los datos -los documentos y las anotaciones fueron objeto de prueba pericial-, quedando un rastro claro para el otro comunero y para cualquiera. No ha habido prueba directa de la falsedad aducida, sin proponer ningún testigo -proveedor o cliente- que pudiera haber declarado sobre la inexactitud de las anotaciones, facturas, albaranes o notas de entrega, por no obedecer a operaciones reales, invocando la sentencia la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conducta de alteración de la verdad necesarios para la condena penal por delito de falsedad.

    Toda esta explicación racional se efectúa de acuerdo con el resultado de las pruebas practicadas y el análisis que de ellas ofrece el Tribunal de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia. La discrepancia del recurrente con esta valoración no determina la vulneración que se pretende, siendo la falta de motivación racional que denuncia el motivo inexistente.

    De lo que se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 295 , 290 , 297 , 252, en relación con el art. 250.1 2 º, 5 º y 6 º y art. 8 del CP .

  1. Alega el recurrente que en el acusado se yuxtaponen los dos tipos de apropiación indebida del art. 252 del CP , discrepando de la opinión de la sentencia recurrida de que la comunidad de bienes pueda encuadrarse en las entidades a que se refiere el art. 297 del CP . Por ello procede la condena del acusado por delito de apropiación indebida.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. Como se ha venido analizando, el hecho probado no describe la apropiación o distracción del dinero o bienes de la empresa por el acusado en su beneficio propio y en perjuicio del denunciante o de la comunidad de bienes, que el motivo aduce. Lo que determina la improcedencia de aplicar los preceptos que el recurrente invoca así como, igualmente el art. 295 del CP .

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 del CP .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente invoca los siguientes documentos: al folio 180 del tomo II consta que había otro empleado más de la comunidad; en los soportes 112 y 113 -dos libros aportados por el denunciante- consta que se anotaron, durante los ejercicios 2001 a 2003, 13.521 euros de gastos en lotería y dos robos de efectivo de 180.000 y 500.000 pesetas, respectivamente; al folio 562 del tomo II existe un justificante de pago de un préstamo del acusado por importe de 9.222,72 euros; a los folios 869 y ss. obra el informe del perito propuesto por el acusado, señalando que el tamaño de la muestra se ha realizado sobre unos 5473 documentos, siendo que en la sentencia se dice que los informes periciales se ha efectuado sobre los 12.000 soportes contables.

    Se interesa la modificación del relato de hechos conforme a derecho.

  2. Hemos declarado (por todas, en STS nº 118/2009, de 12 de Febrero ) que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim , requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  3. En primer lugar el motivo no concreta en qué modo ha de rectificarse el relato de hechos probados a tenor del contenido de los documentos que invoca; de otro lado, la existencia de otro trabajador de la comunidad de bienes es un extremo cuya relevancia para el fallo no se explica. En cuanto a las anotaciones de lotería y robos de efectivo a que se alude, relacionando estos extremos con las valoraciones de la pericial, así como en cuanto a otro documento sobre un justificante de pago de un préstamo del acusado por adelantado, las alegaciones del recurrente exceden del cauce casacional del error de hecho, pues habida cuenta de los razonamientos de la sentencia recurrida, que ha tomado en consideración las pruebas periciales -de la defensa, de la acusación y del perito judicial- a que se refiere el motivo, las que, a su vez, valoraron la documental aportada para su práctica, resulta falto de justificación invocar que la pericial de la defensa valorara todos o parte de los documentos, o el contenido de algunos de ellos, para sustentar una errónea valoración del conjunto de lo actuado por el Tribunal sentenciador, de forma ajena al cauce del error facti, y obviando el limitado margen que deriva, como se vio, del hecho de que se está impugnando una sentencia absolutoria debidamente fundada.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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