ATS 1880/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1227/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1880/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 9445/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 4 de Dos Hermanas, como Procedimiento Abreviado nº 327/2012, en la que se condenaba a Carlos Miguel como autor de un delito de lesiones, concurriendo la agravante de alevosía, a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la instancia, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Adolfo en las siguientes cantidades: 1.657,80 euros por las lesiones y en 12.469,17 por las secuelas, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, actuando en representación de Carlos Miguel , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrida, Adolfo , mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigómez Muriedas, presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera el recurrente que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el testimonio del Sr. Adolfo sobre su consumo de cocaína, ni las circunstancias en las que se produjeron las lesiones, provocadas por su tropiezo como consecuencia de su ingesta de alcohol y drogas, y no por una conducta dolosa. Concluye afirmando que no existe prueba de cargo suficiente en la que fundar la sentencia condenatoria.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado.

    La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ) ( STS 11-10-12 ).

  3. En los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en síntesis, se afirma que el recurrente el día 23 de abril de 2011 abordó a Adolfo por la espalda, golpeándolo en el hombro derecho, haciendo girar su tronco, para a continuación, sin mediar palabra, golpearle con una copa de cristal en la cara. Tras recibir el golpe el Sr. Adolfo cayó al suelo, abandonando el recurrente precipitadamente el local en donde se encontraban. Como consecuencia de la agresión, la víctima sufrió varias heridas que requirieron para su sanidad exploración bajo anestesia local, hemostasia, drenaje y sutura.

    Aún cuando el recurrente formule el presente motivo por error de hecho, en realidad, lo que hace es analizar la prueba que sirvió de base a la Sala, cuestionando que fuera suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Cuestión que analizaremos en el presente fundamento.

    La sentencia recurrida valoró como pruebas de cargo la declaración de la víctima, a la que se otorga especial relevancia, en el sentido de lo narrado en el hecho probado, y cuya veracidad queda avalada, dice la Sala, por otras pruebas practicadas, que ofrecen datos que corroboran el contenido veraz del testimonio. Así, la declaración de la víctima ha quedado corroborada por la testifical del Sr. Gerardo , quien en el acto del juicio oral refirió que el recurrente de forma sorpresiva golpeó a la víctima en el hombro y al volverse éste le estampó una copa de cristal en la cara. Asimismo, corroboran su testimonio las grabaciones del circuito de seguridad de la discoteca. Finalmente, constan en las actuaciones los informes periciales sobre las lesiones.

    La sentencia recurrida descarta la alegación efectuada por el recurrente de que actuara bajo los efectos del alcohol y las drogas; así, en el fundamento jurídico cuarto se afirma que dichos extremos no resultan probados. El testigo que acompañaba a la víctima declaró en el acto del juicio que habló con el recurrente instantes antes de ocurrir la agresión (como muestran las grabaciones), descartando que se hallara bajo la influencia de dichas sustancias o del alcohol. Tampoco el testigo Sr. Adolfo fue concluyente, llegando a contradecir al recurrente, afirmando que nada sabía del consumo de "trankinmazin" previo a los hechos efectuado por él, y respecto al consumo de cocaína lo limitó a poco antes de ir a la discoteca, negando que el consumo fuera habitual como refería el recurrente. Además, concluye la Sala, el mismo en su declaración ante el Juez de Instrucción no mencionó haber consumido drogas, negando expresamente ser consumidor. En todo caso, afirma la Sala, las grabaciones del circuito cerrado de la discoteca muestran una actitud normal del acusado -exceptuando la agresión-, quien también en igual actitud abandonó el local tras la agresión.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia; fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado con los informes periciales -en los que se objetivan las lesiones-, la declaración del testigo, y la grabación del circuito cerrado del local, viene suficientemente motivada; explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera al recurrente autor de un delito de lesiones; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma que la sentencia recurrida no expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, tampoco ha dado respuesta a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos alegados por su defensa; además, considera probados conceptos que suponen predeterminación del fallo. Finalmente reitera que fue el estado de embriaguez junto con la mezcla de consumo de drogas y trankinmazin lo que produjo su reacción, anulando sus condiciones volitivas e intelectivas.

  2. El vicio procesal del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

    La predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; y, d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    Respecto a la incongruencia omisiva, la sentencia de este Tribunal 728/2008, de 18-11 que a su vez se remite a otras precedentes (23-3-96, 18-12-96, 29-9-99, 14-2- 2000, 27-11-2000, 22-3-2001, 27-6-2003, 12-5-2004, 22-2-2006 y 11-12-2006), exige las siguientes condiciones para que pueda apreciarse la misma:

    1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

    1. Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica.

    2. Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte; es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

    3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente alega una serie de infracciones pero no concreta las mismas, no determina las expresiones ambiguas o faltas de claridad, ni qué conceptos empleados por la Sala predeterminan el fallo, ni concreta cuáles son las pretensiones que no se han tenido en cuenta. En realidad, el recurrente cuestiona que no se haya tenido en cuenta su alegación de que actuó afectado por la ingesta de drogas y "trankinmazin"; alegación que el tribunal consideró no acreditada, siendo su conclusión, tal y como hemos analizado en el fundamento anterior, ajustada a los parámetros de la racionalidad y motivación exigibles.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo al amparo del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR