ATS 1859/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1531/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1859/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta), en el Rollo de Sala 41/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 816/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ponteareas, se dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 2014 , en la que se condenó a Elias , como autor penalmente responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales sobre menores de trece años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de tres años de prisión con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a cada una de las perjudicadas, Genoveva . y Vanesa ., en la cantidad de 3.000 euros por los perjuicios ocasionados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Elias mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Amorós Prados, articulado en dos motivos: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo suficiente que sustente los hechos que se le imputan. Los testimonios de las menores no son creíbles y están llenos de contradicciones.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia considera acreditado que el acusado convivió con su pareja sentimental Inés , en el domicilio de ésta, durante aproximadamente 21 años. Las nietas de la Sra. Inés , Genoveva . y Vanesa ., convivieron con ellos en el referido domicilio desde los 7 años y los 3 años, respectivamente, hasta alcanzar los 14 años cada una de ellas. El acusado, entre los años 1999-2000 y mayo de 2011, realizó las siguientes conductas:

    1. Desde el año 1999 ó 2000, esto es, desde que Genoveva . contaba con 8 ó 9 años de edad y hasta que la menor abandonó el domicilio de su abuela Inés con 14 años, el acusado, con el fin de procurarse satisfacción sexual y prácticamente cada mañana, solicitaba, a la entonces menor, que le llevase al dormitorio un pañuelo para limpiarse, procediendo a masturbarse en su presencia; en otras ocasiones el acusado le pedía que le masturbase ella, para lo cual le cogía la mano y se la ponía en el pene y era él quien le movía la mano. En fecha no determinada, pero en todo caso contando Genoveva . con 9 ó 10 años, con el mismo fin, el acusado desnudó a la menor y se colocó desnudo sobre ella rozando sus genitales con los de Genoveva . sin llegar a penetrarla, al tiempo que le realizaba tocamientos por todo el cuerpo.

    2. Desde el año 2006, habiendo abandonado Genoveva . el domicilio de su abuela Inés , esto es, contando Vanesa . con 9 años de edad, y hasta que la menor se fue a vivir con su madre, aproximadamente en el mes de mayo de 2011, en multitud de ocasiones, el acusado aprovechando la ausencia de Inés , llamaba a la menor y le pedía que le llevase a la habitación un pañuelo para limpiarse. Cuando la menor llegaba, el acusado, con el fin de procurarse satisfacción sexual, procedía a masturbarse en presencia de la menor, solicitándole, en ocasiones, que se lo hiciese ella, a lo que la menor se negaba. En fechas indeterminadas, pero en todo caso a lo largo del periodo referido, el acusado, con intención lúbrica, en numerosas ocasiones realizó tocamientos sobre los genitales de la menor al tiempo que él se masturbaba.

    La Sala de instancia considera probados estos hechos, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - Los testimonios de las dos menores han sido persistentes en el tiempo, firmes, rotundos, sin contradicciones relevantes en la parte esencial de lo acontecido. Declararon en el acto de juicio conforme a las experiencias vividas, coincidiendo en que la conducta del acusado hacia ellas tenía una clara connotación sexual. No hay constancia de animadversión alguna en el relato que exponen las menores. Además dichos testimonios han sido corroborados por otros elementos probatorios que se exponen a continuación.

    - La prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de las víctimas, en la que se hace constar que ambas realizaron un relato abierto, sincero, coherente, detallado y altamente creíble, descartando la simulación.

    - El testimonio de la abuela Inés en el acto de juicio, constatando que las menores se quedaban al cuidado del recurrente todos los días cuando ella se iba a trabajar.

    En conclusión, para la Sala de instancia, los testimonios de las menores constituyen una auténtica prueba de cargo. La sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.6 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas, por el lapso de tiempo transcurrido entre los presuntos abusos sexuales denunciados por Genoveva . y el momento en que ésta decidió interponer la denuncia, ya que transcurrieron 6 años.

  2. Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP , la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa:

    1. La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ).

    2. En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la STS 990/2013 que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    3. De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

  3. En el caso que nos ocupa, el periodo de tiempo al que se refiere el recurrente no es imputable al órgano judicial, ni tampoco puede considerarse una dilación excesiva el tiempo que tarde en denunciar unos hechos delictivos la persona perjudicada. Además en el caso que nos ocupa, como expone la Sala de instancia, cuando las menores decidieron hablar entre ellas de los contactos sexuales que el acusado tenía ya habían transcurrido varios años. Y ello se debía a la dificultad de narrar estos hechos, unido a las emociones de miedo y vergüenza que aparecen frecuentemente en este tipo de situaciones. Por ello no puede considerarse aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, al no existir un funcionamiento anormal del órgano jurisdiccional y además estar justificada la actuación de las víctimas por los motivos anteriormente expuestos.

    El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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