ATS 1839/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1032/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1839/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2014, dimanante de Diligencias Previas 8053/2008 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Luis Pedro , como autor responsable de un delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinticuatro meses con cuotas de 3 €, debiendo indemnizar a Calixto , en 254.000 €, y a Jacinta , en la cantidad de 20.000 €, que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LEC ; y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

Con fecha 9 de abril de 2014, se dictó Auto de Aclaración, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA: ACLARAR los errores observados en la sentencia de manera que, tanto en el último párrafo del Fundamento de Derecho Octavo, como en el Fallo, donde dice: "prisión de 7 años y 6 meses", debe decir: "prisión de 7 años y 1 día". Asimismo, donde dice "Sentencia nº 123", debe decir "Sentencia 125" ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Pedro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cristina Prada Antón. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de diligencia de prueba. 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos, contradicción y predeterminación del fallo. 3) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Adela y Calixto , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de diligencia de prueba.

  1. Como menciona la jurisprudencia de esta Sala (STS 11-2-2011 ) en referencia a la doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba ( SSTC 9/2003 y 165/2004 y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación indebida de prueba, se exige: a) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y; c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  2. El recurrente reclama que se hubiera efectuado una prueba pericial por parte de especialistas en psiquiatría, en lugar de la prueba pericial efectuada sobre su persona por parte de los médicos forenses.

La prueba pericial médica se realizó a los efectos de determinar la posible concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.1 del Código Penal . Dicha prueba se practicó por los médicos forenses con el resultado que obra en las actuaciones, en el informe de fecha 3 de marzo de 2014, en el que se dice que el recurrente "refiere consumo de alcohol y cocaína", que presenta buen estado físico y psíquico sin apreciar abuso de sustancias ni alteración de sus facultades intelectivas ni volitivas. Es decir, la prueba pericial en los términos solicitados por el recurrente no era necesaria en atención al resultado del examen médico practicado sobre él, en el cual no se constata ni sospecha ni ningún indicio de alteración psiquiátrica que requiriera un examen médico distinto del realizado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos, contradicción y predeterminación del fallo.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

    La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a)que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado);y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

    Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente considera que existe quebrantamiento de forma por contradicción porque en los hechos de la sentencia se indica que realizó labores de intermediación en la compraventa de inmuebles pertenecientes a diversas cooperativas y más adelante, en el folio 6, se indica que manifestaba a los perjudicados ser empleado comercial o socio de las gestoras citadas, haciendo creer que actuaba con el consentimiento de éstas.

    Lo afirmado en los hechos probados no denota falta de claridad ni contradicción, porque no se contradice el hecho de efectuar una labor de intermediación en la compraventa de inmuebles con el afirmar ante los perjudicados que realizaba esta labor como empleado o socio de las gestoras. Porque por un lado se expone cuál era su actividad laboral (real), y por otro lado, se dice la información que proporcionaba a los perjudicados (ficticia).

    Por otro, lado se alega que los términos "haciendo creer a éstos (los perjudicados) que actuaba con su consentimiento" predetermina el fallo. Estas expresiones no definen ni se contienen en el tipo penal del delito de estafa del art. 248 del Código Penal , ni son tampoco expresiones técnicas no asequibles a cualquier persona.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por denegación indebida de prueba y por no apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

  1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999, se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

  2. El recurrente alude a la existencia de paralizaciones en la causa, iniciada en el 2008 y sentenciada en el 2014. En concreto se menciona que se presentó denuncia en diciembre de 2008 y se dicta sobreseimiento provisional en febrero de 2009, y posteriormente, ante los recursos planteados se revoca el sobreseimiento en junio de 2010. Posteriormente se indica la existencia de diversos incidentes procesales como la inhibición a otro juzgado, con los consecuentes recursos de reforma y apelación, que se presentan en junio de 2011 y se resuelven en noviembre de 2011, y en julio de 2012 y se resuelve en junio de 2013. Ahora bien, tales incidentes obtuvieron resolución en un plazo razonable, en los que intervino activamente la parte, ahora recurrente. Pero es que además el asunto es complejo, ya que la causa supera con creces los mil folios, existen varios perjudicados, abundante prueba documental que requirió un examen a la hora de precisar su falsedad, además de contar con la intervención de testigos y de sociedades cooperativas. Es decir, no ha existido una paralización injustificada y excesiva de la causa en atención a la complejidad en la tramitación de la misma.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 21.2 en relación con el art. 20.1 del Código Penal (atenuante de toxicomanía), el art. 21.5 CP y 21.6 CP , mencionando la concurrencia de la atenuante analógica de arrepentimiento y confesión junto con el "intento de reparación del daño".

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    La jurisprudencia de esta Sala afirma que: "el fundamento de la circunstancia atenuante de confesión y arrepentimiento, se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido. Si se produce una conducta voluntaria del sujeto culpable que, aunque propiamente no sea una confesión, favorece la investigación de lo ocurrido, si realmente ello tiene alguna significación o relevancia en ese favorecimiento, es posible aplicar esta circunstancia atenuante analógica del núm. 6º" ( STS nº 784/2004 de 16-6 ).

    La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias del Tribunal Supremo núm. 1990/2001, de 24 octubre , y 1311/2000 de 21 de julio , entre otras muchas).

  2. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. En los hechos probados de la sentencia recurrida no aparece ninguna circunstancia fáctica que permita la subsunción de las atenuantes propuestas. Pero, es que además, no existe prueba sobre los efectos y trascendencia de una posible drogadicción del recurrente en las estafas cometidas, ni tampoco se aprecia que éste haya minorado o disminuido el daño causado a los perjudicados, ni que su confesión fuera determinante para averiguar lo sucedido, sino que la denuncia de los perjudicados y la prueba documental, son lo que genera su imputación delictiva.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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