ATS 1868/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1639/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1868/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª) dictó Sentencia el 19 de diciembre de 2013, en el Rollo de Sala nº 43/2013 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 8/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Málaga, en la que se condenó, por lo que aquí interesa, a Celia como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años y multa de 14.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Celia , alegando como único motivo infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por inaplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El único motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del apartado 2 del artículo 368 CP .

  1. Se denuncia la inaplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 CP , considerando que procede su aplicación atendiendo a las circunstancias personales de la acusada, al hallarse en una situación de penuria económica, teniendo dificultades para alimentar a sus hijos, y ante el posible desahucio de la vivienda donde reside.

  2. Respecto al artículo 368.2 mencionado es cierto que el nuevo precepto -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

  3. En el presente caso relatan los hechos probados, que solicitada y obtenida autorización judicial para la entrada y registro de la vivienda ocupada por Celia , se encontraron en su interior 24 gramos de cocaína con una pureza del 66,93%; 82,3 gramos de cocaína con una pureza del 44,58 %; 2,5 gramos de cocaína con una pureza del 51,28%; un trozo de hachís con un peso de 0,6 gramos con THC del 9,14 %; una balanza de precisión con restos de cocaína; y 240 euros. Dichas sustancias las poseía Celia para su posterior entrega a personas no identificadas, guardando parte de ellas en un bolso que arrojó por una ventana al percatarse de la llegada de la policía y las restantes en una caja fuerte.

Como señala la Sala de instancia la cantidad de droga es considerable, también se le intervino una balanza de precisión con restos de cocaína, que hace pensar que la actuación de la acusada no se limitó a conservar droga para un tercero; y en cuanto a las circunstancias personales de la acusada, el Tribunal indica que en el registro se intervinieron entre otros efectos un televisor de plasma y varios teléfonos móviles, lo que sugiere una situación económica no tan desesperada.

Cuestión distinta es que el Tribunal tenga en cuenta la situación económica de la acusada para la individualización de la pena, como razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, imponiendo el mínimo legal de la pena.

Los hechos no pueden considerarse de escasa entidad a la vista, especialmente, de la relevante cantidad de cocaína intervenida y la variedad de sustancias incautadas.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el recurso al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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