ATS 1837/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1628/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1837/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 43/2013, dimanante de Sumario 3/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, se dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2014 , en la que se absolvió "a Casimiro , del delito de homicidio en tentativa que el Ministerio Fiscal y la acusación particular le atribuyen, si bien, le condenamos como autor de un delito de lesiones causadas con arma de fuego, con la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros del ofendido Íñigo , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con él, por cualquier medio, por término de cinco años.

Asimismo, le condenamos como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En el ámbito de la responsabilidad civil, condenamos al acusado a indemnizar a Íñigo , en la cantidad de 30.976'79 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia, firme que sea.

Imponemos al condenado Casimiro , las costas procesales incluidas las de la acusación particular ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Casimiro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Palomares Quesada. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio acusatorio del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 22.1 del Código Penal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 21.5 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Íñigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sánchez Jiménez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio acusatorio del art. 24 de la Constitución .

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-2004 afirma que el principio acusatorio provoca la vinculación del Tribunal a los hechos de la acusación, de manera que en ese punto debe haber una congruencia nuclear o esencial entre acusación y sentencia. Es por ello que la acusación debe concretar suficientemente los hechos a los que se refiere. Esta forma de actuar, precisamente, permite al acusado conocer los hechos de los que en definitiva debe defenderse y, congruentemente, preparar su defensa de modo adecuado a sus intereses. La sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-2004 concluye: "Y de todos es conocido cómo el principio acusatorio impide que en la sentencia penal se den como probados unos hechos más perjudiciales para el acusado que aquellos por los que se acusó."

  2. El recurrente considera que se ha vulnerado el principio acusatorio por cuanto se le ha condenado por un delito de tenencia ilícita de armas sin haber sido acusado de ello al haberse introducido, en conclusiones definitivas, unos hechos enjuiciados en los que se aprecia la utilización por parte de éste de una "pistola".

Tal y como se expone en el antecedente de hecho segundo de la sentencia, la acusación pública y particular acusaron al recurrente por la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal . Los hechos objeto de enjuiciamiento por parte de las acusaciones se refieren a la conminación con un "arma (que no ha sido encontrada)", por parte del recurrente, increpando al Sr. Íñigo , y luego su uso, al dispararle en una pierna. Por consiguiente, el recurrente conoció la acusación que se formuló contra él, también conoció de los hechos objeto de enjuiciamiento y pudo debatir la prueba y defenderse al interrogar al testigo principal de los hechos y proponer prueba sobre el delito de tenencia ilícita de armas. No existe pues, infracción del principio acusatorio, por el hecho de que la acusación se refiera al empleo de un arma y en los hechos probados se diga que se disparó una pistola.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . En el desarrollo del recurso se alude a la falta de motivación y se considera que no existe suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del Sr. Íñigo , que afirma que el recurrente le obligó a bajar del vehículo donde iba y a entrar en una casa empleando una pistola, que luego allí le disparó en una pierna. 2) El recurrente admite el encuentro con la víctima, si bien, indica que ésta era la que portaba el arma y disparó para defenderse. No obstante, afirma que allí se encontraban otras personas, lo que no se explica es por qué no hicieron nada, y ante el Juzgado de Instrucción negó toda implicación, y es en el juicio oral cuando declara lo señalado anteriormente, sin explicar de forma lógica por qué cambia de versión. La explicación exculpativa del recurrente no es creíble. 3) Conforme a la prueba pericial médica, el Sr. Íñigo presentaba una herida de bala en el muslo izquierdo, con fractura del fémur, y un síndrome compartimental agudo de riesgo vital, que precisó asistencia médica urgente.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente disparó con un arma al Sr. Íñigo con el objeto de lesionarle en una pierna. Ello se infiere esencialmente de la declaración de la víctima, corroborada con la existencia de lesiones físicas confirmadas por la prueba pericial.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 22.1 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que la agravante de alevosía se basa en el aprovechamiento de la indefensión de la víctima. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque.

  2. El recurrente alude a la existencia de una riña o enfrentamiento previo, sin embargo, en los hechos probados no consta esta hipótesis, sino que tras conminar a la víctima con una pistola, lo hizo entrar en una casa, donde en presencia de otras personas afines al acusado, le efectuó un disparo en el muslo izquierdo. De esta manera los hechos recogen una actuación alevosa por parte del recurrente. Por un lado, lo lleva a un domicilio en donde existen otras personas afines al mismo, y por otro lado, emplea un arma de fuego contra la víctima. En el presente supuesto de hecho, existe una situación específica en la que el Sr. Íñigo no pudo defenderse del ataque, por lo tanto, existe alevosía.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 21.5 del Código Penal .

  1. Como señala la jurisprudencia de esta Sala para apreciar la atenuante de reparación del daño es preciso que concurran los siguientes requisitos ( STS 1006/2006 de 20-10 ):

    1. Esta circunstancia, de naturaleza predominantemente objetiva, responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima y requiere para su estimación dos elementos: 1.- el primero de carácter cronológico, en cuanto la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio. 2.- el segundo, de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral. En cualquier caso deberán quedar excluídos los factores de índole subjetiva propios del arrepentimiento.

    2. Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta "personal del culpable".

    3. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, de manera que no es posible reconocer la consecuencia atenuatoria a acciones aparentes o a reparaciones reducidas pese a tener los medios adecuados.

    4. Una reparación real y verdadera no implica que en todos los casos deba ser total, cuando el autor haya realizado un esfuerzo reparador auténtico, pues también forma parte de la atenuación la disminución de los efectos perjudiciales del delito, por lo que las reparaciones parciales significativas contribuyen a disminuir tales efectos, todo ello sin perjuicio de la intensidad atenuatoria que el tribunal estime procedente otorgar a la circunstancia.

  2. Los hechos probados no indican que el recurrente haya efectuado reparación del daño. En el fundamento de derecho cuarto se explica por el Tribunal sentenciador que no consta probado que el recurrente fuera la persona que le llevó al hospital y que la consignación de 2000 euros efectuada un día antes de celebrar el juicio no puede considerarse que haya restituido el daño, por cuanto se solicitaba la cantidad de 30.346 euros por la acusación particular y se le ha condenado a satisfacer esta cantidad en concepto de indemnización dado el daño causado y secuelas que padece la víctima. Además se añade que la consignación de dicha cantidad se efectuó por " Armando ", es decir, por persona distinta al acusado. Todo ello lleva a considerar que en el presente caso no concurren los requisitos para apreciar la atenuante del art. 21.5 del Código Penal , por cuanto no consta una conducta personal de resarcimiento por el recurrente ni es lo suficientemente significativa para satisfacer el daño causado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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