ATS 1847/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1202/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1847/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 41/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza como procedimiento ordinario nº 101/2011, en la que se absolvía a Pedro Miguel de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, actuando en representación de la mercantil "Bella Veau S.L.", quien actúa en la condición procesal de acusación particular, con base en 4 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Pedro Miguel , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Guzmán Altuna.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte, como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia, unos correos electrónicos, remitidos por el abogado interno de la empresa querellante a un empleado de la empresa del acusado, y una carta sobre la remisión de unos manuales de mantenimiento de un spa, un contrato de ejecución de obra, reconocimiento de deuda y determinación del precio final de unos trabajos de la empresa de la que era administrador único el acusado, "Andaluza de Sistemas Acuáticos S.L.", y la empresa querellante sobre determinación del precio total de la obra y la forma de pago pactada entre ambas; así como un comprobante de envío de la empresa de transporte SEUR, en el que aparecen las instrucciones que tenía dicha empresa de recoger otro sobre con el pagaré que había sido renovado y sustituido por el de vencimiento en fecha 20 de enero de 2010. Dichos documentos, se alega, probarían que la presentación al cobro y posterior demanda ejecutiva de un pagaré emitido por la querellante en abril de 2009 constituyó un intento fraudulento de asegurarse su pago, habida cuenta que constan las reclamaciones de la hoy recurrente, anteriores a la presentación al cobro, y la demanda, que evidenciarían que no iba a emitirse dicho cuarto pagaré. Asimismo acreditarían que la querellante venía reclamando y exigiendo insistentemente la devolución de los pagarés que habían sido renovados y sustituidos por otros, por lo que en modo alguno podría ser cierto que hubiese autorizado al acusado a retenerlos como garantía.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que en Ibiza, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue denunciado el día 1 de septiembre de 2010, en su calidad de administrador único de "Andaluza de Sistemas Acuáticos S.L." por la mercantil "Bella Veau, S.L." y actuando en su nombre, Cristobal , por la comisión de un delito de estafa o de apropiación indebida, consistente en el cobro de determinados pagarés, hechos que no han acreditado que constituyeran ninguno de los tipos penales objeto de acusación.

Una vez dicho lo anterior, ateniéndonos estrictamente al contenido y alcance de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para formalizar su queja, la inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que las cartas y los correos electrónicos no son documentos a efectos casacionales ( STS 705/2013 ), tratándose de declaraciones personales que aunque estén documentadas no tienen el carácter de documentos a estos efectos casacionales y, en todo caso, no acreditan error en el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba.

En realidad, impugna la parte recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para dictar una sentencia absolutoria del acusado respecto de los delitos de estafa y apropiación indebida. Pues bien, lo primero que procede advertir es que al hallarnos ante una sentencia absolutoria, y no habiéndose practicado por razones procesales obvias nuevas pruebas en esta instancia de casación ni oído tampoco el acusado, la posibilidad de modificar el criterio probatorio de la Audiencia en contra del reo resulta en este caso prácticamente inviable.

La parte recurrente pretende que se declaren probados "ex novo" en esta instancia los hechos que se atribuyen al acusado, una vez que la Audiencia no los ha considerado ciertos en su parte nuclear. Esta pretensión incriminatoria nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar "ex novo" o agravar en segunda instancia la condena de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba. Esa opción, tal como se acaba de advertir, ha sido jurisprudencialmente descartada por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa.

Así lo tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , 46/2011 , 142/2011 y 201/2012 ), entre otras muchas), jurisprudencia que a su vez acoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos plasmada en diferentes sentencias. Entre las más recientes: sentencia de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España .

De igual manera la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha acogido los criterios interpretativos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en la, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (STS 881/2013 , por citar de las más recientes, con mención de numerosos precedentes), se ha considerado que no procede la condena "ex novo" en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos que la recurrente le atribuye al acusado, ya que para ello habría que cumplimentar las garantías procesales que impone la jurisprudencia citada supra. Y ello no resulta factible en esta instancia, visto lo acordado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012. En él se decidió que "La citación del acusado recurrido a una vista oral para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley". Por otra parte, es asimismo jurisprudencia de esta Sala que la parte tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la prueba practicada, efectuando las oportunas valoraciones a la hora de explicar las razones por las que considera que no ha resultado suficientemente acreditada la autoría de los hechos por el acusado.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, como hemos dicho, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que en realidad se denuncia.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los tres motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega en síntesis la indebida inaplicación de los artículos 248.1 , 250.1.6 y 7, así como 252 del Código Penal , esto es, de los delitos agravado de estafa y de apropiación indebida.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. El motivo no puede prosperar ante la ausencia de elementos fácticos en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que permitan efectuar las calificaciones jurídicas pretendidas, donde nada consta sobre la acreditación de los tipos objetivo y subjetivo de los delitos por los que se sostuvo acusación.

Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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