ATS 1819/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso966/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1819/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2014 en el rollo de Sala con referencia nº 35/2013 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pola de Laviana como procedimiento abreviado nº 24/2012, en la que se condenaba a Adrian como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y al pago de la indemnización que se especifica en la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, actuando en representación de Adrian , con base en 5 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 850.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Feliciano , quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 5 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia argumentando que no hubo prueba suficiente de que el acusado hubiese engañado a la víctima y que hizo todo lo posible para reducir o eliminar el daño causado. En este orden de ideas denuncia que quien realmente habría engañado al perjudicado habría sido el director de la sucursal de la entidad de crédito y ahorro "Caja Rural de Asturias", quien, contra las instrucciones del acusado, no habría destinado a la cancelación de la hipoteca el dinero procedente de la mencionada compraventa que le fue entregado.

    Por otra parte, se aduce infracción del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión, por no haberse procedido a la suspensión del juicio oral en la Audiencia, pese a haberse aportado documentos, consistentes en borrador de la escritura de compraventa, cancelación de hipoteca y carta de pago así como correos electrónicos con "Caja Rural de Asturias", impidiendo así que se culminase la operación entre las partes contratantes y, por ende, la aplicación de una circunstancia minorativa por reparación del daño. Asimismo sostiene que la imposibilidad anteriormente de levantar la hipoteca del inmueble que vendió el acusado a la víctima, se debió a la situación de concurso de la empresa promotora constructora "Fontoria 2000 S.L.", habiendo intentado sin resultado compensar al perjudicado mediante la entrega de otros bienes libres de cargas al comprador.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Constante jurisprudencia constitucional ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, no siendo por lo general coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el artículo 24 de la Constitución española . Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada ( SSTS 37/2007 y 450/2007 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, con antecedentes penales no computables en esta causa, en su condición de administrador único de la empresa constructora promotora "Fontoria 2000 S.L.", el 25 de noviembre de 2006 vendió, en documento privado, a Feliciano . una vivienda sita en Pola de Laviana. El precio fijado fue el de 131.672,46 euros, IVA incluido, que fue satisfecho en la forma pactada, esto es: a) 7.200 euros ingresados en la cuenta que la mercantil "Fontoria 2000 S.L." tenía abierta en la Caja Rural de Asturias a la firma del contrato privado de compraventa; b) 7.200 euros abonados el día 8 de enero de 2007; c) 85.000 euros ingresados el día 30 de diciembre de 2007, en la cuenta antedicha; d) 24.000 euros ingresados el día 23 de enero de 2008 en la mencionada cuenta; e) 8.272,46 euros ingresados el día 6 de febrero de 2008 en la cuenta anteriormente descrita.

    El 9 de octubre de 2009 se formalizó la escritura pública de compraventa ante notario, en la que se hizo constar que la vivienda se encontraba gravada con una hipoteca a favor de la Caja Rural de Asturias en garantía de un préstamo concedido a la promotora "Fontoria 2000 S.L." por importe de 124.000 euros de principal y que por la parte vendedora se manifestaba que dicho préstamo estaba totalmente satisfecho y cancelado administrativamente, pendiente únicamente del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de carta de pago y cancelación de hipoteca, la cual se comprometía a solicitar a la entidad acreedora y obtener en el plazo máximo de 11 meses desde el otorgamiento de la escritura, asumiendo para si todos los gastos notariales y registrales, que se derivasen de la misma.

    Pese a lo consignado en la escritura pública y lo convenido entre las partes, el acusado, que así obtuvo de Feliciano . la totalidad del precio, asegurando que el préstamo hipotecario estaba ya pagado, ni había satisfecho el capital pendiente del préstamo antes del otorgamiento de la escritura pública ni lo hizo después con el dinero recibido, sino que, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, aplicó éste a otras finalidades propias, de modo que el préstamo sigue pendiente de pago en la actualidad y se mantiene la hipoteca que grava la vivienda vendida.

    En el año 2009 y habiendo cambiado las expectativas profesionales de Feliciano . en Asturias, puso a la venta la vivienda fijándose un precio de 187.000 euros, y no obstante haber hallado un comprador, la venta no se pudo llevar a cabo dado que en el Registro de la Propiedad constaba aún inscrita la hipoteca a favor de la Caja Rural de Asturias.

    En fecha 21 de febrero de 2012 la finca tenia asignadas en garantía del préstamo hipotecario que la Caja Rural de Asturias había concedido a la empresa promotora constructora "Fontoria 2000 S.L.", las siguientes responsabilidades: a) 124.000 euros en concepto de principal; b) 21.080 euros de intereses; c) 4.960 euros de demoras; y, d) 18.000 euros por costas.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de los medios de prueba Tribunal de instancia en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien admitió haber realizado el contrato de compraventa con el perjudicado, haber recibido el último pago en fecha 6 de febrero de 2008 que completaba el total de 131.672,46 euros abonados por el citado comprador, el otorgamiento de la escritura pública compraventa, de fecha 9 de octubre de 2009, y su contenido en el sentido relatado en los hechos probados, así como no haber llevado a cabo la cancelación de la hipoteca. Asimismo manifestó que lo ocurrido posteriormente fue responsabilidad de "Caja Rural de Asturias", atribuyendo a ésta el destino de las cantidades ingresadas por el comprador, lo que desconocía. A mayor abundamiento, sostuvo creer recordar que había dado instrucciones a dicha entidad bancaria sobre la imputación de los abonos ingresado por el comprador a la cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda transmitida, alegando finalmente que el incumplimiento de su obligación se debió a la crisis económica.

    ii. La documental consistente en el oficio remitido por la sucursal en la localidad de Pola de Laviana de "Caja Rural de Asturias", en el que se afirma que no se recibió ninguna instrucción por parte del acusado sobre el destino que había de darse a los ingresos procedentes del comprador, añadiéndose que del saldo de la cuenta se dispuso por su titular para distintas finalidades y por medios diversos, a saber, domiciliaciones de recibos, cargos de cheques, etc.

    iii. La declaración testifical de Carlos Antonio , director de la sucursal de la "Caja Rural de Asturias" en Pola de Laviana, quien manifestó que el acusado no le dio instrucciones concretas para cancelar la hipoteca siendo aquél quien disponía de los fondos de la cuenta.

    iv. La declaración testifical del perjudicado, quien insistió con vehemencia en que se sintió engañado por la operación de referencia, que se "fió" totalmente del comprador, que incluso habitó la vivienda durante un tiempo en la creencia de que estaba libre de cargas por haberse procedido por el acusado a la cancelación formal de la hipoteca, de la que tuvo conocimiento al tiempo de encargar su venta a terceros, no logrando satisfacción alguna a pesar del tiempo transcurrido.

    Seguidamente la Audiencia explica que niega credibilidad a las declaraciones exculpatorias del acusado. En primer lugar, por su falta de persistencia, convicción y concreción respecto a la causa del incumplimiento de su obligación, achacándola en primer lugar a la entidad de crédito y ahorro y, posteriormente, a la crisis económica; en segundo lugar, por venir refutada por el contenido de la documental y las testificales antedichas, a las que otorga verosimilitud el Tribunal de instancia; en tercer lugar, porque en la fecha en que se produjo el último pago por el comprador no se había producido todavía la crisis económica que aduce; en cuarto lugar, porque en el año 2009, en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa, aún se estableció un plazo de 11 meses para proceder a la cancelación formal de la citada hipoteca, que perdura hasta la fecha.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia relativa a la existencia de una maquinación fraudulenta concebida y ejecutada por el acusado se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    En cuanto a la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión que se aduce, la inviabilidad del motivo planteado deriva de que la cuestión planteada no es subsumible en ninguno de los supuestos del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal utilizado para formalizar el motivo ni en los del artículo 746 del citado Texto Legal . En efecto, la consumación del delito por el que se condena al hoy recurrente ya se había producido años atrás y si lo que se pretendía era resarcir a la víctima, la parte dispuso de tiempo suficiente desde el año 2009 hasta 2014 para proceder de tal forma, amén de que el mayor perjuicio ya había sido causado al impedirle la disposición del inmueble.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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